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STP12864-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020240228001 N.I. 147309 Tutela segunda instancia A/ María Aidé del Socorro Lopera Herrera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12864-2025 Radicación N° 147309 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de María Aidé del Socorro Lopera Herrera, frente al fallo emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 050013105002202000251.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y los elementos de conocimiento obrantes en la actuación se destaca lo siguiente: 1. María Aidé del Socorro Lopera Herrera demandó a la empresa Marrocar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y el consecuente pago de las acreencias laborales generadas del mismo -prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa bajo la modalidad de un despido indirecto, sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas procesales-.

Dicha actuación estuvo a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, luego de surtido el trámite pertinente, en sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró probadas las excepciones planteadas y condenó en costas a la demandante -accionante en el presente trámite tuitivo-. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 6 de octubre de 2023.

Contra tal determinación, la libelista, a través de apoderado, promovió recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido mediante auto del 13 de marzo de 2024 y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el representante judicial de Lopera Herrera desistió del recurso, postulación que fue aceptada en auto AL4224-2024 del 31 de julio del 2024, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.  2.

La accionante acude a este mecanismo de amparo cuestionando la sentencia de segunda instancia. Alude que el Tribunal Superior omitió las pruebas del proceso y la realidad demostrada, pues, desconoció que las labores desempeñadas por la demandante eran propias de un contrato laboral, toda vez que, «( ) de las pruebas allegadas por la demandada no se evidencia material probatorio alguno que lleve a concluir dicha situación, más cuando de la normatividad que regula este tipo de contrato mercantil se hacen exigencias de tipo formal, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente proceso (…)».

De otra parte, señala que el colegiado incurrió en un defecto material o sustantivo, debido a que, «( ) se invoca el articulo 1317 del C. Co. equiparando la agencia comercial con el servicio prestado por el trabajador, sin que en la realidad se presentaran los elementos de la existencia y validez de dicho acto jurídico (…)». Concluye que, la decisión tomada por el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente dado que, en asuntos similares, guardadas las proporciones «( ) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la posibilidad de que el empleador pueda desvirtuar la existencia del contrato de trabajo pero demostrando los elementos que dan nacimiento a la modalidad contractual que se aduce rigió el vínculo que unió a las partes (…)».

Acorde con lo anotado, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se deje sin efecto el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera sentencia de reemplazo que atienda las pretensiones deprecadas dentro del proceso ordinario laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en auto del 11 de diciembre de 2024, la remitió a la Sala de Casación Penal al identificar que estaba involucrada. En ese orden, el asunto se asignó al Despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025 y se avocó el 14 de ese mismo mes. 2.

Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 23 de enero de 2025 se declaró improcedente la solicitud de amparo, determinación contra la cual la accionante propuso recurso de impugnación, mismo que fue concedido en proveído del 24 de febrero de la misma anualidad. 3. Mediante providencia ATC585-2025 del 2 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, declaró la nulidad de la decisión referida en precedencia, con fundamento en que la petición de amparo promovida por María Aidé del Socorro Lopera Herrera fue dirigida solo respecto del Tribunal Superior y el Juzgado de conocimiento, sin que se hubiese expuesto reproches frente a la Sala de Casación Laboral, «por lo que puede predicarse que su vinculación es aparente.» 4.

En ese orden, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído en mención, la Sala homóloga laboral, a través de auto del 10 de abril de 2025 admitió la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que, la accionante no agotó todos los mecanismos legales al interior del proceso que dio lugar a la interposición de esa acción constitucional, pues, si bien contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que posteriormente desistió del mismo, siendo aceptado a través del auto AL4224-2024 de 31 de julio del 2024.

Así, al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que la demandante tenía a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia y que ahora pretende atacar por esta vía, no es posible la interposición de la tutela como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, ya que, recalcó, desistió del recurso extraordinario de casación, cuando era ese el escenario aportó para abogar por las garantías deprecadas.

Finalmente, precisó que, aunque el incumplimiento de dicho requisito podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de María Aidé del Socorro Lopera Herrera indicando que la providencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional que ha precisado que, en cada caso, se debe analizar la idoneidad real y efectiva de los recursos ordinarios, con mayor razón cuando en el presente asunto, el desistimiento obedeció al «no cumplimiento de los presupuestos legales para encuadrar el caso a las causales taxativas de casación, es decir no se contaban con los elementos técnicos necesaria para su sustentación.» Agregó que el juez constitucional, en garantía de los derechos fundamentales de la accionante, debe evitar el cumplimiento de formalidades procesales que conlleven a su negación injustificada, ya que ello conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de ahí que el hecho de no haber agotado el recurso extraordinario de casación no puede constituirse en barrera automática para negar la protección de derechos superiores.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de María Aidé del Socorro Lopera Herrera. En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dejar sin efecto la sentencia adiada el 6 de octubre de 2023 y emita nueva decisión acorde con los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales indicados en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Aidé del Socorro Lopera Herrera, con fundamento en que no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de octubre de 2023 que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió. En efecto, acorde con los elementos de convicción allegados a la actuación, se constata que la aquí accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, omisión que sin duda hace improcedente el amparo, en la medida que, si bien de forma inicial lo presentó, finalmente desistió del mismo como se advirtió en la demanda de tutela y lo reiteró en la impugnación. De modo que, si no hizo uso de tal medio de defensa, no resulta válido que intente revivir tal oportunidad vía tutela e intente subsanar el descuido en ello, por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Y se reitera, en este asunto, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 6 de octubre de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2022, que absolvió a la empresa Marrocar S.A.S, no se agotó el recurso extraordinario de casación, pues, una vez concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la parte demandante desistió de él. Ahora, si bien se dijo en la sustentación de la impugnación que esa postulación obedeció al «no cumplimiento de los presupuestos legales para encuadrar el caso a las causales taxativas de casación, es decir no se contaban con los elementos técnicos necesaria para su sustentación.»; lo cierto es que, ese análisis sobre la aptitud de los reparos que en su momento pudieran soportar la demanda de casación, correspondía a la Sala de Casación Laboral, en punto si se ajustaba a alguno de los motivos consignados en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual permite acudir tanto por violación directa -discusión normativa-  como indirecta -debate de índole probatorio-.

Tampoco persuade el argumento del censor en cuanto a que se debe evitar el cumplimiento de formalidades procesales que conlleve a la negación injustificada de derechos fundamentales, pues de ninguna manera puede considerarse que exigir el agotamiento de todos los medios de defensa al interior del respectivo proceso implique el compromiso de garantías de orden superior y mucho menos la configuración de un defecto de tal entidad; por el contrario, son las herramientas jurídicas previstas por el legislador para la defensa de las mismas.

Así, acoger la postura del apoderado, implicaría que todos los asuntos se resolvieran a través de la acción de tutela, relegando a un segundo plano el uso de los recursos establecidos en el estatuto procesal laboral. Este proceder, sin lugar a duda, sería abiertamente inadecuado, ya que conduciría a que el juez de tutela asumiera el rol del juez ordinario, lo cual desnaturaliza el propósito de este mecanismo de protección. En ese orden de ideas, no puede pretenderse ahora abrir un debate sobre un tema que pudieron atacar por vía del recurso extraordinario de casación, mecanismo que debe agotarse de manera preferente antes de acudir a la acción de tutela, precisamente por su carácter subsidiario y excepcional.

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, la cual, en principio, no puede desatender las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación laboral ordinaria como escenario propicio de protección de los derechos fundamentales de las partes, especialmente en lo concerniente con el debido proceso.  6.

En conclusión, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2