Tutela 1ª Instancia n.° 106522 Grupo Promotor G.U. S.A.S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12863-2019 Radicación n. ° 106522 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, representante legal de Grupo Promotor G.U. S.A.S., en contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Fiscalía 2º de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, todos de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, a los apoderados de la parte civil, a Jaime Orlando Sánchez Buitrago, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF], a las partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de pertenencia 2016-00207 y el extinción de dominio 2012-00032-02.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 La Fiscalía 2º de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, mediante resolución del 9 de marzo de 2005, fijo provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Juan Camilo Zapata Vásquez, entre ellos los identificados con matrícula inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548.
A través de acto administrativo de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 1.2 El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, negó la extinción de dominio de los mencionados inmuebles, decisión contra de la cual el delegado del Ministerio de Justicia interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital. 1.3 El 28 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Resolución n.º 03447, ordenó « hacer efectiva la orden de entrega real y material del inmueble». 1.4 El 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio siguiente, se programó la diligencia de desalojo; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en cumplimiento de una medida provisional decretada dentro del trámite de esta acción de tutela. 1.5 Inconformes con lo anterior, Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, en su calidad de representante legal de Grupo Promotor G.U. S.A.S., acudió al amparo constitucional ya que considera vulnerado su prerrogativa fundamental al debido proceso.
Adujo que celebró un contrato de cesión de los derechos litigiosos en cabeza de Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien presentó una demanda ante la jurisdicción civil de declaración de pertenencia de los inmuebles 50N-316830 y 50N-573548. Expuso que han transcurrido más de 18 años desde que la fiscalía inició la investigación para determinar la procedencia o no de la extinción de dominio frente a los referidos muebles, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, hubiese una decisión de fondo al respecto. 2.
Las respuestas 2.1 Instituto Colombiano del Bienestar Familiar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que no tiene relación alguna con los procesos que se adelantan ante la jurisdicción penal o civil. Expuso, frente a las diligencias de desalojo, que interviene únicamente para garantizar las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas o adolescentes que se puedan ver afectados; sin embargo, el presente caso, no se encuentra ningún menor involucrado. 2.2 Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo de la Regional de Bogotá señaló que la entidad no tiene relación alguna con los hechos objeto de censura. 2.3 Alcaldía Mayor de Bogotá. La Directora Distrital de Defensa Judicial peticionó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es la encargada de responder ante las alegaciones de la parte demandante, pues no tiene injerencia alguna en las actuaciones que adelantan las autoridades judiciales. 2.4 Alcaldía Local de Suba El Director Jurídico manifestó que no ha adelantado ninguna actuación administrativa o jurídica para realizar alguna diligencia de desalojo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50N-316830 y 50N-573548. 2.5 Policía Metropolitana de Bogotá El Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos indicó que es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la llamada a responder ante las quejas presentadas por la entidad actora. 2.6 Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá El titular hizo un recuento de las principales actuaciones que se han llevado a cabo al interior del proceso de declaración de pertenencia n.º 2016-00207, e indicó que no ha podido culminar en la medida que dependen de la procedencia o no de la extinción de dominio de los bienes objeto de persecución. 2.7 Álvaro Zapata Ramírez Informó que la parte demandante, por hechos similares, presentó otra acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Penal de esta Corporación. 2.8 Juzgado 3º del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Bogotá El titular expuso que mediante providencia del 12 de enero de 2017, negó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 50N-316830 y 50N-573548.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por el representante del Ministerio de Justicia y el 13 de marzo de ese año se remitió el proceso al Tribunal Superior de la Capital. Solicitó se desvincule al trámite, dado que de los hechos expuestos en el escrito de tutela, nada se dice de un acto u omisión por parte de dicha autoridad que haya atentado contra las garantías fundamentales invocadas 2.9 Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado William Salamanca Daza, indicó que a su despacho le correspondió resolver el recurso de apelación propuesto por el delegado del Ministerio de Justicia en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 3º del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá. Expuso que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido a que los procesos se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho. 2.10 Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que corresponde únicamente a las autoridades judiciales resolver el asunto de fondo.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraros el derecho fundamental al debido proceso, tras la alegada mora en resolver el recurso de apelación en contra de la determinación que negó la procedencia de la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 50N-316830 y 50N-573548. 2.2 Cuestión Previa Es necesario aclarar que la entidad demandante presentó en pretérita ocasión una acción de tutela en la que solicitó « se declare la nulidad de la diligencia de entrega adelantada por la SAE y, como tal, se deje sin efectos la misma », con fundamento en que estaba ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, la cual fue de conocimiento de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de esta Corporación. Adujo en aquella ocasión que el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 13 de marzo de 2017, negó la extinción de dominio de los bienes referenciados, decisión contra la cual el Ministerio de Justicia interpuso recurso de apelación, el cual conoce el Tribunal Superior de esa especialidad y ciudad.
En aquella ocasión, a través de sentencia CSJ SP8206-2019, rad. 105305, dicha Sala amparó las garantías fundamentales de la sociedad actora y ordenó: […] suspender los efectos de la Resolución 03447 del 28 de febrero de 2019 emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los inmuebles identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548l y, por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada.
Esa determinación fue impugnada y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la revocó y, en su lugar, negó el amparo pretendido. Al respecto, preciso es indicar que en esta ocasión la censura que plantea el actor se dirige exclusivamente frente a la demora que se ha presentado para que dentro de la actuación de extinción de dominio se adopte una determinación definitiva, mientras que en aquella ocasión se dirigía exclusivamente frente a la actuación adelantaba la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para recuperar los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548.
Así las cosas, pese a que existe una relación entre uno y otro amparo, lo cierto es que se tratan de pretensiones diferentes, por lo cual la Sala se centrará únicamente en resolver lo relativo a la mora judicial. 3. Mora Judicial 3.1 Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 4.
Caso en concreto 4.1 En el caso sometido a examen, frente a la supuesta mora del trámite del recurso de apelación por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte considera que el Magistrado Ponente indicó que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que esa corporación emita la respectiva sentencia. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar las garantías de otras partes que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la sociedad actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la parte peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de apelación que actualmente se surte ante el Tribunal accionado.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, representante legal de Grupo Promotor G.U. S.A.S. Segundo. Levantar la medida provisional de la ejecución de la orden de entrega mediante la Resolución n.º 3447 del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, se comunicará a las autoridades competentes sobre el l de la referida medida provisional, para los fines pertinentes.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr, Folios 5 y 6 – cuaderno n.º 1. � Cfr. Folios 20 al 30 – Ibídem. � Cfr. Folio 300 – Ibídem. � Dentro de esta acción constitucional, conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito, quien decretó la medida provisional deprecada por el demandante; sin embargo, tras desatarse la impugnación, se decretó la nulidad, correspondiente conocer del trámite a este Tribunal Colegiado.. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
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