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STP12861-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

1 10 Radicación tutela 93272 Lázaro Ocampo Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12861-2017 Radicación n°. 93272 Acta 265 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LÁZARO OCAMPO ARIAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL, a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, a la SECRETARIA DE LA SALA PENAL del Tribunal demandado y a la oficina de MIGRACIÓN COLOMBIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de descongestión de Bogotá condenó a LÁZARO OCAMPO ARIAS a 40 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento público.

Dicha decisión, fue apelada y el 2 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la cancelación de las órdenes de captura que estuvieran vigentes por los hechos por los que había sido condenado. Refirió el demandante que no se ha dado cumplimiento a tal disposición, toda vez que el 18 de julio de 2017 se le informó que no podía salir del país, debido a que presentaba restricciones en ese sentido por cuenta del aludido proceso penal.

Afirmó que dicha omisión afecta sus derechos fundamentales, en especial, la salud, pues no ha podido realizarse un procedimiento quirúrgico en los Estados Unidos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, al igual que no ha podido solicitar la cancelación de las medidas restrictivas, en razón a que las autoridades judiciales competentes le informaron que el proceso no aparece.

Con tal panorama, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, que se «certifique que no tengo proceso en mi contra en la actualidad, de acuerdo con la providencia del 2 de julio de 2013, emanada por el Honorable Tribunal de Bogotá, para acreditar que la acción penal promovida en mi contra se encuentra prescrita y por ende no tengo pendientes judiciales con ocasión del proceso penal reseñado previamente…» y se elimine cualquier anotación que exista en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La demanda de tutela correspondió a esta Sala de Decisión, que avocó el conocimiento, vinculó al contradictorio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, al igual que negó la medida provisional invocada. 2.

Mediante auto del 31 de julio del presente año, el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER manifestó su impedimento para conocer el asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado fundado mediante decisión CSJ ATP5090 del 8 de agosto del presente año. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el asesor jurídico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 2 de julio de 2013, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida, entre otros, contra OCAMPO ARIAS, respecto del cual se declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos endilgados y se dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra. 4.

El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, informó que el 25 de noviembre de 2015 le fue reasignado el proceso adelantado contra el accionante y solo cuenta con unos cuadernos de copias y unos anexos, por lo que designó a la notificadora para realizar la búsqueda del expediente, a efecto de establecer si dentro del mismo se emitieron órdenes de captura.

Además, emitió certificación en la que se indica que no se requiere al demandante por cuenta de dicha actuación. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado, pues no ha vulnerado derecho alguno al actor. 5. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial señaló que realizada la búsqueda del proceso 2008-00471 en el archivo central no se encontró registro alguno, por lo que desconoce su estado y ubicación. 6.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en cumplimiento a lo dispuesto en la decisión del 2 de julio de 2013, en la que se dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra el accionante se emitió el oficio T4-4438 del 8 del mismo mes y año, dirigido a la Policía Nacional para lo pertinente, por lo tanto dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia en mención. 7.

El Jefe del grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que revisada la base de datos que maneja dicha entidad no se observa ninguna orden de captura vigente en contra de LÁZARO OCAMPO ARIAS ni anotación respecto del proceso en el que se decretó la prescripción de la acción penal.

Adujo que si bien registra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 59 Penal Municipal, la misma aparece inactiva, pues el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá decretó la extinción de la condena y por ello, en la consulta en línea de antecedentes judiciales registra que «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», la cual se utiliza para personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial haya decretado la extinción de la pena, en virtud de la sentencia SU-458 de 2012, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho al actor, pues la base de datos se encuentra actualizada. 8.

La Jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia luego de indicar la naturaleza jurídica y funciones de la entidad señaló que de acuerdo con el informe rendido por la subdirección de control migratorio, el demandante no registra ninguna anotación o requerimiento judicial o administrativo vigente. CONSIDERACIONES. 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por LÁZARO OCAMPO ARIAS. 2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el presente caso, se tiene que LÁZARO OCAMPO ARIAS acudió al amparo constitucional al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión emitida el 2 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que se dispuso: 1.

Declarar prescrita la acción penal derivada de interés ilícito en la celebración de contratos y el concurso de falsedades de particular en documento público en concurso homogéneo atribuidos a LÁZARO OCAMPO ARIAS, disponiéndose la cancelación de las órdenes de captura que estén vigentes por estos hechos, por las razones expresadas en la parte motiva.

En cumplimiento a dicha determinación, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal en mención, emitió el oficio n°. T4-4438 del 8 de julio de 2013, dirigido a la Policía Nacional en el que se informó la cancelación de la órdenes de captura que hubieran sido emitidas en contra de OCAMPO ARIAS con ocasión del proceso en mención. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que con ocasión del proceso 2008-00417 no registraba anotación alguna, ni orden de captura vigente, por lo que en la consulta en línea de antecedentes judiciales aparecía la leyenda «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».

En el mismo sentido, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que el actor « no presenta anotaciones o requerimientos judiciales o administrativos». Con tal panorama, considera la Sala que no es posible otorgar el amparo invocado por el demandante, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se pudo determinar que con ocasión del proceso radicado 2008-00417, adelantado por las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad material en documento público no registra ningún antecedente judicial ni tiene orden de captura activa.

Adicionalmente, las bases de datos que manejan la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se encuentran actualizadas, pues no registra anotación o requerimiento judicial o administrativo alguno. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 y ss de la actuación. � Folio 150 y ss de la actuación. � Folio 34 y ss. Con la respuesta allegó copia de la decisión mencionada. � Folio 78 y ss ibídem. � Folio 157 y ss ibídem. � Folio 164 y ss ib. � Folio 171 y ss ib. � Folio 173 y ss de la actuación. � Decisión obrante a folio 35 y ss de la actuación. � Folio 166 ibídem. � Folio 174 reverso de la actuación.