Radicación n.˚ 93292 Tutela 2ª Instancia Ruby Katherine Rincones Daza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12860-2017 Radicación No.: 93292 Acta No. 265 Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de RUBY KATHERINE RINCONES DAZA, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 9º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la empresa SALÓN SALUD Y BELLEZA VIP ZONE, el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARRANQUILLA, la E.P.S. SANITAS, y la ciudadana ARTEMIS ISABEL TOBÍAS RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifestó el profesional del derecho en la demanda de amparo constitucional que la Sra. RUBY KATHERINE RINCONES DAZA, para el veinte (20) de febrero de 2017, interpuso acción de tutela contra SALÓN SALUD Y BELLEZA VIP ZONE, mediante la cual pretendió: (i) se reintegrara a la accionante a su empleo debido a su estado de embarazo;
(ii) como consecuencia de ello se pagaran todas las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii) que se le garantizara en lo sucesivo continuidad en la prestación del servicio de salud. La referida acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con radicado 2017-019-00 quien conoció en primera instancia, y el cual decidió en su momento amparar los derechos solicitados por la señora RINCONES DAZA, decisión que fue impugnada por la parte accionada.
Posteriormente, el veinticinco (25) de abril de 2017, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, revocó la determinación de primera instancia, tras estimar que la acción constitucional es improcedente en estos casos al existir escenarios diferentes, donde cuentan con espacios y mayor espacio probatorio para probar lo que se pretende.
Así entonces, estima la parte activa de este asunto, que la decisión proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito desconoció lo probado por la accionante y dio validez a las afirmaciones de Sanitas EPS, sin que se practicara una sola prueba, y aun constatando la necesidad de una protección temprana, transgrediendo así las prerrogativas de la Sra. RUBY RINCONES DAZA, razones por las que se acude ahora a este instrumento jurídico.
El Dr. RODRIGO MIGUEL LÓPEZ BORJA, actuando en calidad de apoderado de la señora, RUBY RINCONES DAZA, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados al parecer por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia se anule el proveído adiado 25 de abril de 2017, quedando en firme la determinación emitida por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que no fue acreditada por el apoderado de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión reseñada, el abogado de RINCONES DAZA presentó recurso de apelación. Argumentó que el fallo de primera instancia desatendió el « fondo del asunto», el cual debe ser analizado a la luz de la jurisprudencia constitucional y tratados internacionales que protegen a la mujer gestante y garantizan su estabilidad reforzada.
Lo anterior, por cuanto insistió en que RUBY KATHERINE fue despedida a causa de su embarazo y no cuenta con las facilidades económicas para acudir a la jurisdicción ordinaria. Además, dijo, está atravesando por una difícil situación, dado que la única fuente de ingresos era su salario. Por tanto, a su juicio, se «torna imperioso un estudio más detallado y proceder a adoptar medidas urgentes e impostergables, que reconozcan el derecho al mínimo vital y que garanticen el derecho a la seguridad social, integridad física y dignidad humana».
Por último, reiteró que en la sentencia de tutela censurada, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla pasó por alto todas las pruebas aportadas al trámite constitucional. De igual forma, que dicho fallo es «producto de una valoración mecánica, meramente legalista, que desatiende los criterios y principios constitucionales (…) se olvida del principio pro homine y el principio de solidaridad».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Dilucidado lo anterior, en el presente caso, cuestiona la accionante que el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, incurrió en vía de hecho al momento de resolver –en segunda instancia-, la acción de tutela que presentó contra la empresa Salón Salud y Belleza VIP Zone y la ciudadana Artemis Isabel Tobías Rodríguez pues, además de que desconoció la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que reconocen y garantizan la protección reforzada de la mujer embarazada, omitió valorar las pruebas que se aportaron en sustento de sus pretensiones, lo que impidió que se concediera la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados.
En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2017 por el mencionado juzgado accionado, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo de una sentencia de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Adicionalmente, para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí a donde debe acudir la peticionaria para lograr modular el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y por esa misma vía eventualmente obtener el estudio de su particular caso por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto, en todos los casos es solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, que para este caso arribó a esa corporación el pasado 17 de julio y sin que haya sido excluido.
Es decir, cuenta actualmente la accionante con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. Ahora, el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura, pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Inclusive, si ello ocurriere por virtud de la no selección de la sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión, como ha ocurrido en casos específicos de evidentes configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de tutela, el Alto Tribunal ha procedido, posteriormente a la exclusión, a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías fundamentales conculcadas.
Lo anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14: (…) tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidas las acciones de tutela que originan la presente controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.
Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria;
(iii) a través de una misma acción de tutela se solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno de los casos;
(v) se acciona contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de tutela.
(Destaca la Sala). En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Según se observa en la página de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Expediente T6266485. 1 12