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STP1286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1286-2015 Radicación No. 77979 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de FLOR NANCY GIRÓN DE GUTIÉRREZ, esto es, el 22 de mayo de 2001, su cónyuge, JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes 2.

De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia fechada 12 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por considerar que no acreditó las exigencias previstas en el artículo 46, numeral 2º, inciso b, de la Ley 100 de 1993, si se tenía en cuenta que: “la demandante falleció el 22 de mayo de 2001, por enfermedad común y solo se encontraba afiliada al Sistema.

Además, la última cotización que efectuó fue para el ciclo del mes de enero de 1999. En el caso concreto que ocupa nuestra atención, observamos que la afiliada fallecida no cotizó ningún tiempo al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual, por este solo hecho, no encaja dentro de los presupuestos de la jurisprudencia transcrita, por cuanto, para podérsele aplicar la condición más beneficiosa, debía acreditar 150 semanas mínimo entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994, además, el mismo número de semanas entre la última fecha y el 1º de abril de 2000, aunque en este último lapso cotizó un total de 244.285 semanas, son insuficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes por este tópico, debían ser 300 y no las alcanzó a cotizar.

Por tanto, no hay lugar a pensión alguna”. 3. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 09 de diciembre de 2009 la confirmó por las mismas razones. 5. Contra la anterior decisión, el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, alegando entre otras cosas que, el Tribunal no tuvo en cuenta que en ese caso eran aplicables las previsiones establecidas en los artículos 48, inciso 4º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y no el artículo 46 soporte de su decisión. 6.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 04 de diciembre de 2013 no casó la sentencia, por considerar que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para acceder a sus pretensiones. 7. Como quiera que JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que conocieron de la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de los cuales, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho, en calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de FLOR NANCY GIRÓN GUTIÉRREZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le conceda la prestación económica referenciada.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara dictar un fallo a través del cual se acceda a sus pretensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 04 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante el cual negó la pensión de sobrevivientes reclamada por el aquí accionante al Instituto de Seguros Sociales, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, quien en vida correspondía al nombre de FLOR NANCY GIRÓN DE GUTIÉRREZ. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 04 de diciembre de 2013, notificada el 27 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano referenciado, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 11. Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 04 de diciembre de 2013, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este sede, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que: (i) la norma aplicable al proceso instaurado por JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO contra el Instituto de Seguros Sociales, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

(ii) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no permitía acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas; y (iii) no existía condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al I.S.S., antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 de 19990 y la Ley 100 de 1993. 12.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 13.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 16.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el demandante con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16