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STP12858-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª Instancia No. 125620 CUI 11001020400020220160100 LUZ MERY CHAUX MEDINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12858-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125620 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ NERY CHAUX MEDINA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Civil, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Circuito de San Martín de los Llanos, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculadas al trámite constitucional las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001020300020210363400, como terceros con interés legítimo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. LUZ NERY CHAUX MEDINA promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos -Meta-, por la presunta vulneración del debido proceso en el proceso reivindicatorio No. 506894089001-2019-00013, que culminó con la sentencia del 12 de julio de 2021 adversa a los intereses de la actora, quien fungía como demandada. 1.1.

La demanda constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, autoridad judicial que el 02 de agosto de 2021 negó el amparo. 1.2. La accionante impugnó el fallo. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 08 de septiembre de 2021, resolvió la impugnación y confirmó la decisión de primer grado. 2.

Inconforme con la decisión adoptada en ese trámite constitucional, la accionante presentó nueva solicitud de amparo tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, con las sentencias de tutela, de primera y segunda instancia, proferidas el 02 de agosto y 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente.

En aquella oportunidad, la tutelante solicitó que se declarara que en el trámite constitucional se configuró la “cosa juzgada fraudulenta”, toda vez que, tanto el Juzgado como el Tribunal, basaron su decisión en circunstancias ajenas a la realidad procesal del juicio reivindicatorio. 2.1. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante providencia STC14417 del 27 de octubre de 2021 declaró improcedente el resguardo solicitado. 2.2.

Por vía de la impugnación de la parte actora, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó el caso en segunda instancia y el 01 de diciembre de 2021 (STL16851) ratificó el fallo cuestionado. 3. La accionante discrepa de las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos en el proceso reivindicatorio, como por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación en sede constitucional. 3.1.

Frente a la sentencia del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (proceso reivindicatorio), advierte que pese a que el juzgador reconoció el documento que amparaba su posesión del bien objeto de la litis omitió declarar la “excepción de inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria al encontrar que la posesión del demandado es de origen contractual”, conforme lo determina el artículo 282 del Código General del Proceso y emitió sentencia despojándola del predio de su propiedad. 3.2.

En relación con las providencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito San Martín de los Llanos y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, argumenta que tampoco se pronunciaron frente a la existencia de un contrato que impedía el éxito del proceso reivindicatorio.

Por esa razón, considera que “el fallo de la impugnación es amañado, sesgado y dictado con el fin de favorecer a una parte (la demandante en el proceso reivindicatorio)”, circunstancia que la motivó a promover una denuncia que cursa ante la Fiscalía 1ra Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (Rad. 500016000567202251726). Precisa, además, que el Tribunal desconoció su propio precedente y el de las Altas Cortes, toda vez que auscultadas varias providencias notó que “tenía claro desde tiempo muy anterior, que, ‘La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor’ pero que en el caso mío, el mismo Tribunal se negó a aplicar dicho postulado, con lo cual violó el principio del derecho a la igualdad, violó el debido proceso, el derecho a la propiedad privada.” 3.3.

En lo atinente a las providencias de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación asegura que restaron importancia a “la proterva manera de cómo se me arrebata un bien inmueble, amañando la justicia y enviando un mensaje por demás nocivo a quienes ejercen la justicia, especialmente a los jueces municipales que en procesos (como en el caso mío) se aprovechan de situaciones que se dan al interior de procesos de única instancia, donde aplican justicia a su acomodo”. 4.

Con base en la situación fáctico procesal descrita, la accionante pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, “se tomen los correctivos para que, sean respetados los derechos conculcados, dejando sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos Meta, y que puso fin al paginado No. 80689408900120190001300, ordenando al despacho que profiera un nuevo proveído, en el que se respete lo dispuesto en la Ley y en la jurisprudencia patria”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 05 de agosto de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas y se solicitó a la Fiscalía a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio informar el estado de la noticia criminal No. 500016000567202251728.

Las partes involucradas se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adujo que la accionante cuestiona el trámite y las decisiones impartidas dentro de la acción de tutela que tramitó esa Corporación bajo radicado No. 506893189 001 2021 00058 01, siendo accionante la señora Chaux Medina y accionado el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín Meta.

Informó que la accionante, previamente, instauró acción constitucional cuestionando la decisión proferida dentro de la tutela No. 506893189 001 2021 00058 01, cuyo trámite cursó ante esta Corporación y se identificó con el CUI 11001-02-03-0002021-03634-00. Manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión de tutela (rad. 2021 00058 01), estuvo acorde a la situación que en su momento fue planteada y se definió con fundamento en las normas sustantivas, procesales y conforme con los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso. 2.

La Sala de Casación Laboral, luego de reseñar la situación fáctica de la acción constitucional, informó que la Sala profirió la sentencia STL16850-2021, en la cual se resolvió revocar la decisión de la Sala de Casación Civil que había negado el amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia, toda vez que la petición estaba dirigida contra las sentencias constitucionales proferidas por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Circuito de San Martín de los Llanos, dentro de la acción de tutela 2021-00058, y no se vislumbró ninguna de las excepciones que habilitara la procedencia de la pretensión del actor.

Destacó que la nueva petición de amparo es improcedente por estar dirigida contra otras de la misma naturaleza, máxime cuando “el pasado 18 de marzo ninguna fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 3. El Juez 1° Promiscuo Municipal de San Martín de Los Llanos -Meta-, informó que asumió la titularidad del despacho desde el 1° de marzo de 2022.

Manifestó que los hechos trasgresores de los derechos fundamentales expuestos por la tutelante acaecieron con anterioridad a esa fecha, por lo que se remite a la actuación procesal surtida en aquella época e informa que acatará lo que se disponga en esta decisión. 4. El apoderado judicial de LUZ MERY CHAUX MEDINA indicó que las irregularidades que se han presentado en relación con el predio “La Esperanza” propiedad de la accionante, son múltiples y revelan un manejo alejado de la recta aplicación de justicia. Destacó que ha intervenido en varios de los asuntos relacionados con dicho inmueble y las anomalías que se han presentado en el desarrollo de los diferentes procesos, dejan mucho que decir de la imparcialidad de los funcionarios que de ello han conocido. 5.

La Procuraduría 179 Judicial II, en relación con el trámite impartido a la denuncia instaurada por la ciudadana CHAUX MEDINA contra la Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, por el delito de prevaricato por acción, radicada bajo el número 500016000567-2022-51726, asignada a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, informó que una vez la funcionaria instructora asumió el conocimiento del asunto, profirió orden a policía judicial con término de 30 días, mismo que se prorrogó por idéntico lapso, y el cual vence el 21 de agosto del año en curso.

Relató que, en la actualidad, se encuentra pendiente el mencionado informe, luego de lo cual, como agente del Ministerio Público, evaluará la necesidad de elevar alguna solicitud ante la Delegada de la Fiscalía General de la Nación encargada del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, porque involucra la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Consiste en establecer si en el presente asunto existe duplicidad de acciones de tutela frente a los mismos hechos, partes y pretensiones o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa. Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. De la literalidad de esa disposición la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) 3. En el caso concreto, la realidad fáctico procesal enseña que LUZ MERY CHAUX MEDINA ha acudido en varias oportunidades al mecanismo de amparo, con la finalidad de derruir la firmeza de la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos -Meta-, que concluyó el proceso reivindicatorio No. 506894089001-2019-00013 adelantado contra la actora, con un resultado adverso a sus intereses. 3.1.

Como se advirtió en el acápite pertinente, la desazón de la ciudadana CHAUX MEDINA radica en que el juzgador ordinario omitió aplicar la excepción de “inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria” puesto que la posesión que ostentaba del bien era de naturaleza contractual y, con ello, trasgredió su derecho fundamental del debido proceso.

Las falencias alegadas, considera, han sido auspiciadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, quienes fallaron en su contra las acciones de tutela promovidas contra esa decisión, razón por la cual acude nuevamente la acción preferente con la misma finalidad. 3.2.

Lo que se observa, sin embargo, es que el acierto de la providencia ordinaria fue revisado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos el 2 de agosto de 2021, concluyendo que no fue contraria a derecho y que “en el trámite del proceso jurisdiccional acusado, no se violaron ni lastimaron derechos fundamentales a la accionante”.

Providencia que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de septiembre de 2021 (506893189001-2021-00058-01). Trámite de amparo que se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que es plenamente conocida por la tutelante, quien, incluso, el 15 de septiembre del año pasado, peticionó la selección de su caso, solicitud que fue remitida a la alta corporación junto con el expediente de tutela[footnoteRef:1]. [1: Página web de la Rama Judicial, Consulta de proceso No. 506893189001-2021-00058-01.] 3.3.

Además, la presente acción involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral, por resolver una acción de tutela contra las decisiones de la misma naturaleza citadas en el acápite precedente, lo que permite evidenciar que las solicitudes de amparo anteriores, guardan completa identidad con lo que nuevamente se propone en esa ocasión, en el sentido que se deje sin efecto la sentencia que resolvió el proceso reivindicatorio y que se emita un nuevo fallo acorde con los intereses de la actora, sin que se evidencien cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan. 4.

Adicionalmente, la parte accionante, frente a los fallos de tutela, no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, pues no acredita que las decisiones que cuestiona sean producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio.

Es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, el amparo constitucional resulta totalmente improcedente, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. 5.

En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por duplicidad de acciones. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera “ por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”.

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de demandas de igual naturaleza. No obstante, se previene a LUZ MERY CHAUX MEDINA para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedora a las sanciones legales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 12858 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 125620 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis ( 16 ) de agost o de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ NERY CHAUX MEDINA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Civil, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Circuito de San Martín de los Llanos, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12858-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125620 Acta No. 189 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ NERY CHAUX MEDINA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Civil, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Circuito de San Martín de los Llanos, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.