Radicación n.˚ 93384 Tutela 2ª Instancia Erick Arturo Bent Myles PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12858-2017 Radicación No.: 93384 Acta No. 265 Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El señor Erick Arturo Bent Myles, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le protejan los referidos derechos constitucionales [debido proceso y petición], con fundamento en los siguientes hechos: Indica que el área jurídica del centro carcelario, mediante oficio del 29 de diciembre de 2016, le informó que había enviado sus cómputos de estudio y/o trabajo con Oficio AJUR-5500 de esa misma fecha al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que se encarga de vigilar su condena, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se le haya dado respuesta de fondo al respecto.
Por consiguiente, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que en un término perentorio se resuelva su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que mediante auto del 23 de junio del año en curso, «reconoció al señor Erick Arturo Bent Myles 77 días de redención de pena, decisión que le fue notificada personalmente el 29 de junio siguiente, tal como se advierte a folio 12 del cuaderno original».
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, ERICK ARTURO BENT MYLES considera transgredidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre la redención de pena a que tiene derecho, según los certificados remitidos por parte del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón, desde el 29 de diciembre de 2016. 4.
Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando el tutelante pide que se proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 4.
Ahora, con base en los elementos de convicción aportados al expediente, se tiene que mediante auto del 23 de junio de 2017 el juzgado accionado reconoció a favor del sentenciado BENT MYLES, 77 días de redención de pena, por concepto de trabajo. Decisión que le fue notificada personalmente al mencionado, el 29 del mismo mes y año. Por tanto, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de BENT MYLES cesó con la emisión del auto interlocutorio referido.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. 1 7