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STP12858-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12858-2015 Radicación n° 81837 Aprobado acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional Contra la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda y propiedad privada.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Narra la parte actora, que dentro de la investigación penal identificada con el radicado 11511 ED, adelantada por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional contra la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, seguidamente UNEDLA, el 21 de enero de 2013, se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo, de varios inmuebles pertenecientes a los sujetos procesales que son investigados dentro de la causa referida.

Dentro de los bienes raíces objetos de la medida, se encuentra el identificado con matricula inmobiliaria número 50 C- 1611476, ubicado en la Carrera 68 C No. 22 B -71 Torre 7 Apto 203, que había adquirido la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Alba Marina Yusti Llano, el 03 de septiembre de 2009, por escritura pública No. 4.098 suscrita en la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, e inscrita en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, sólo hasta el 08 de febrero de 2013.

Dicha medida precautelativa fue decretada el 30 de enero de 2013, y el 13 de febrero de 2013, fue protocolizada por la Fiscalía General de la Nación, quedando asentada el 25 de febrero de la misma anualidad. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado, la sociedad Activos Especiales S.A.S., emitió el 37 de mayo de 2015, orden de desalojo en la que informó que dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de recibo de la comunicación, debía realizarse la entrega inmediata del bien inmueble ya identificado.

En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 2015, se presentó ante la Secretaría de la Unidad de Extinción de Dominio un oficio dirigido al ente accionado, con la finalidad de solicitar la afectada la revocatoria de la medida cautelar de secuestro decretada, relacionada con el embargo y la suspensión del anotado derecho dispositivo, en razón del grave estado de salud, por enfermedad e indefensión en el que se encuentra actualmente la accionante; no obstante, dicha solicitud fue resuelta de forma desfavorable, toda vez que el ente accionado le indicó que no procedía el derecho de petición en dicho evento.

Informa además, la parte actora, que el pasado 01 de julio de 2015, la Fiscalía 31Especializada para la Extinción de Dominio, reconoció al Dr. MONTIEL BONILLA, como apoderado de la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, en calidad de tercera de buena fe, y se le indicaron los términos para presentar los medios de defensa. Seguidamente, el 09 de julio de 2015, se reiteró la petición de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, señalándose en ella, nuevamente, que dado el grave estado de salud de la señora PLAZA DE CASTAÑEDA, no le era a esta posible cambiar de lugar de residencia. Ante tal requerimiento, el despacho pertinente se pronunció en providencia del 17 de julio de 2015, e indicó que no era viable resolver la petición positivamente en aquél momento, ya que se debía agotar la ritualidad de todo el procedimiento.

Finalmente, señala que mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, su apoderado presentó OPOSICIÓN a la Resolución de Inicio de la Acción de Extinción de Dominio, encontrándose a la espera de la respectiva decisión que resuelva sobre el particular. II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, suspendan la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía 31 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Afirmó que la Sociedad de Activos Especiales es la responsable de la administración y custodia de bienes que se encuentran inmersos en procesos de extinción de dominio, la cual puede estudiar la viabilidad de designar a la accionante como depositaria y/o administradora del inmueble objeto de esta acción pública. 2.

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Manifestó que esa entidad actúa como único secuestre del bien inmueble materia de esta demanda de amparo, hasta tanto medie orden judicial de devolución o de desafectación jurídica. Acotó que la Ley 793 de 2002 establece varios instrumentos para que los terceros de buena fe puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en procura de sus intereses, por lo que la acción de tutela no es la herramienta para tal efecto.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la actora, considerando que el amparo es improcedente dado que existen otros medios expeditos para obtener la salvaguarda reclamada. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que es una mujer de 76 años de edad, enferma y sola, por lo que ningún beneficio le reporta al Estado las medidas impuestas contra su propiedad.

Así mismo, afirmó que se desconoce el principio de buena fe, en cuanto a la adquisición y destinación de los bienes. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en su contra, han dispuesto el secuestro de un bien inmueble de su propiedad, además de su desalojo.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de oponerse a la Resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, como en efecto se hizo el 21 de julio de esta anualidad, a través del apoderado judicial de la accionante, actuación de la cual no existe constancia se haya resuelto y frente a la cual, además, en el evento de resultar contraria a sus intereses, puede incoar el recurso de apelación contra esa decisión, tal y como se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional, C-740 de 2003, al examinar la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002.

Adicionalmente, como bien lo adveró la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de designarla como depositaria y/o administradora del bien inmueble objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 10