CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93329 Tutela 2ª instancia SEGUNDO EDUARDO PORTILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12857-2017 Radicación n.º 93329 Acta 265 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SEGUNDO EDUARDO PORTILLA, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52001310500120150031600, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Banco Popular le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 0210018902010 del 12 de mayo de 2010, fecha en la que dejó de prestar sus servicios a dicha entidad bancaria; que el banco, al liquidarle la referida prestación vitalicia, no tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación, el correspondiente al último año de servicios; que presentó una petición en la entidad, el 4 de diciembre de 2014, dirigida a que se le corrigiera el IBL, solicitud que sustentó en que lo «cobijaba un régimen especial como empleado público que fue»; que el Banco le contestó negativamente la petición, mediante oficio 921-003776-2014 del 18 de diciembre de 2014, razón por la cual promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la reliquidación a la que, en su criterio, tenía derecho.
Adujo que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; que la referida corporación, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Afirmó que las decisiones que adoptaron el Juzgado y el Tribunal constituyeron una «vía de hecho y fraude procesal», debido a que desconocieron lo establecido por las normas y la «jurisprudencia de las Altas Cortes», al tiempo que avalaron el pago que se le había hecho por concepto de mesada pensional, que es inferior al que legalmente le corresponde.
Solicitó, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Banco Popular que le reliquidara su pensión de jubilación, con fundamento en un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que, como consecuencia de ello, le pagara las diferencias causadas con ocasión de dicho reajuste, desde el 25 de abril de 2010 hasta la fecha de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
En sustento de ello, señaló que la decisión de « negar» la reliquidación de la pensión del actor teniendo como ingreso base de liquidación previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, «no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento». Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación. Reiteró de manera idéntica los argumentos del escrito de tutela, insistiendo en que, en el caso particular de SEGUNDO EDUARDO PORTILLA existe afectación del derecho fundamental al debido proceso, porque al momento de dictar las providencias del 28 de noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, las autoridades accionadas, si bien reconocieron que él era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconocieron que también le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pues, se trata de un «empleado oficial» que para abril de 1994 había cotizado 977 semanas.
Por ende, afirmó el recurrente, «se le debe liquidar su mesada pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados el último año anterior al retiro definitivo del servicio». En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, SEGUNDO EDUARDO PORTILLA pretende que por este medio constitucional, se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 28 de noviembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el BANCO POPULAR S.A., por cuanto los mencionados juzgadores, tras una valoración indebida de los medios de convicción aportados a la actuación, y en el marco de una interpretación totalmente equivocada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, decidieron negarle reliquidación de su mesada pensional con base en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, pide específicamente, que en amparo de los derechos fundamentales a la «defensa, vida, salud, mínimo vital y móvil, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno de las mesadas pensionales, a la favorabilidad y acceso a la administración de justicia», se les ordene a las mencionadas autoridades judiciales, reliquidar su pensión de jubilación, con fundamento en el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año que laboró al servicio de la referida entidad financiera. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Colegiatura accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia, observa la Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales era viable concluir que, en frente al caso particular de SEGUNDO EDUARDO PORTILLA no era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como así lo demandó. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: (…) Sabido es que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló el régimen de transición en relación con la pensión de vez encontrando que ante el cambio legislativo que se presentó al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y en tanto la nueva normatividad introdujo notorias variaciones en relación con los requisitos para acceder a la pensión y su monto, quiso el legislador del año 1993 garantizar a un grupo de personas, esto es, mujeres y hombres que tenían 35 o 40 años de edad, o 15 años o más años de servicios que aún no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, porque les falta edad o cotizaciones, el que pudieran acogerse a los requisitos de edad, tiempo y monto, del régimen pensional anterior.
Es así como en el inciso 2º del artículo 36 se consagró de manera expresa que sólo se aplicarían de los regímenes anteriores la edad, tiempo y monto, estableciéndose que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley. Y ello es así como consecuencia lógica del hecho de que el derecho pensional se causa bajo la vigencia de la Ley 100, lo que conlleva necesariamente a que ésta se aplique en su integridad, salvo como ha quedado dicho en relación con edad, tiempo y monto de la pensión, por así haberse exceptuado en la norma en comento.
Ahora bien, en el inciso 3º del artículo 36 se reguló un IBL aplicable de manera específica para las personas amparadas por el régimen de transición y que a la entrada en vigencia de la ley 100 les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, mientras que en el artículo 21 se consagró un IBL general para liquidar todas las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993.
En conclusión, cuando se busca obtener una pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición para una persona a la que le faltaren a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 10 o más años para acceder al derecho se deben tener en cuenta, bien el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, o toda la vida laboral según sea el caso.
Caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que el demandante solicita la aplicación de la fórmula consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de calcular su IBL, es decir, que se calcule teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Posición ésta que si bien en el pasado acogió la Sala Laboral de esta Corporación, también lo es que la misma fue corregida atendiendo el criterio dela H. Corte Constitucional en Sentencia C-258/13, criterio que igualmente fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 17 de octubre de 2008. Así las cosas, y al haber nacido el demandante el 10 de febrero de 1953 (folio 15), a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 41 años de edad.
Por consiguiente, tal y como desde el reconocimiento pensional se adujo, el accionante es beneficiario del régimen de transición y para esa data le hacían falta 14 años para adquirir el derecho pensional, es decir, más de 10 años, razón por la cual para cuantificar el IBL se debe atender el artículo 21 de la Ley 100, normativa que fue tenida en cuenta por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales (sic) (…).
En ese contexto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables, ajustadas a derecho y congruentes con lo solicitado, alegado y demostrado al interior del trámite ordinario. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12