CUI 08001220400020250015901 N.I. 147205 Tutela segunda instancia A/ Naslhy Sofía Cabana Caballero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12856-2025 Radicación N° 147205 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Naslhy Sofía Cabana Caballero, frente al fallo emitido el 6 de mayo de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Soledad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con el número 084336001261202200102, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES De los elementos de convicción allegados y el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 1. En contra de Jeyson Sadaam Hernández Ortiz Jessica Hernández Ortiz (Jessica Hernández Ortiz), se adelanta proceso por el delito de homicidio agravado, quien se halla en detención domiciliaria. Dentro de esa actuación Naslhy Sofía Cabana Caballero funge como víctima. 2.
Dicho asunto está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soledad, autoridad que, acorde con el preacuerdo suscrito por la procesada y la Fiscalía, mediante sentencia adiada el 18 de marzo de 2025, la condenó a la pena de 208 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó al INPEC el traslado intramural inmediato a un centro de reclusión. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor. 3.
Según la parte actora, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad equivocadamente «trató la apelación contra la decisión que, en audiencia de lectura de sentencia, negó la solicitud de sustitución de la pena presentada por la defensa en la audiencia del artículo 447; como si se tratara de una apelación contra la sentencia condenatoria, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, siendo que debía concederlo en el efecto devolutivo…», como así lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, lo cual fue advertido por el apoderado de la víctima, pero el juez mantuvo su decisión. 4.
Se indica que, a la fecha de presentación de la acción de tutela -7 de abril de 2025-, el expediente no había sido remitido al superior para desatar la alzada. 5. Para la parte actora, con el proceder del Juzgado de conocimiento, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues actuó al margen del procedimiento establecido para el recurso de apelación, al tiempo que, infringió de manera directa la Constitución al comprometer los derechos fundamentales de las víctimas. 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita: 1. Se ordene al Juzgado 05 Penal del Circuito de Soledad, que en un término que no supere las 48 horas contadas a partir de la notificación del auto que lo ordene, modifique su decisión mediante el cual concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo (sic) y, en su lugar, lo conceda en el efecto devolutivo. 2.
Se ordene al Juzgado remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3. Se ordene al Juzgado 05 Penal del Circuito de Soledad, que se ejecute la sentencia condenatoria proferida en primea instancia el día 18 de marzo de 2025. 4. Se ordene al INPEC el traslado en forma inmediata de la ciudadana JESSICA HERNANDEZ ORTIZ, pero identificada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como JEYSON SADAAM HERNANDEZ ORTIZ, identificado con C.C. No. (…), quién se encuentra en detención domiciliaria, al lugar de reclusión intramural que para tal fin ese Instituto determine.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo al tenor de las siguientes consideraciones: 1. En atención a la discusión planteada por la demandante, sostuvo que durante la audiencia de lectura de fallo celebrada el 18 de marzo de 2025, no se realizó manifestación ni oposición respecto de la decisión del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para con ello debatir, a través de la vía ordinaria las críticas que ahora plantea a través de la tutela, por lo que esa acción no es procedente, ya que se pretende revivir una oportunidad omitida al interior del respectivo proceso. 2.
Independientemente de lo anterior, precisó que, no se advertía la configuración de una «vía de hecho» con lo decidido por el juzgado de conocimiento, pues lo resuelto estuvo ajustado al ordenamiento jurídico. En efecto, contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de marzo de 2025, la defensa de la procesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, como así lo establece el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Y, aunque para la parte actora el recurso se dirigía exclusivamente contra la decisión que negó la sustitución de la pena que en su momento solicitó el defensor, es claro que tal determinación hace parte integral de la sentencia condenatoria, «que es una unidad decisional dentro del marzo de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906. Por tanto, no se trata de un auto independientemente sino de una decisión contenida dentro del fallo condenatorio, que fue objeto de apelación.» Así, lo que se evidencia, puntualizó el Tribunal Superior, es un desconocimiento de los institutos procesales, «pretendiendo fundar una supuesta vulneración de derechos en una confusión normativa de su propia responsabilidad.» En ese orden, descartó la existencia de alguna causal de procedibilidad específica en la determinación adoptada por el juzgado de conocimiento, ya que la misma se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que no constituye afrenta a los derechos fundamentales. 3.
Ahora, frente al cuestionamiento de la parte actora en cuanto a que no se había remitido el expediente para el trámite del recurso de apelación, expuso que el 8 de abril de 2025 se allegó el mismo y se efectuó el correspondiente reparto al Magistrado Ponente, actuación que actualmente se halla en trámite. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Naslhy Sofía Cabana Caballero aduciendo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior, sí deprecó que la alzada se considera en el efecto devolutivo, pero el Juzgado mantuvo su decisión de concederlo en el suspensivo.
El a quo negó el amparo bajo una interpretación exegética y errada del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, al concluir que la apelación contra la sentencia condenatoria debe ser concedida en el efecto suspensivo, lo cual compromete el debido proceso, toda vez que la defensa no controvirtió la declaratoria de responsabilidad penal ni el monto de la pena, aspectos que cobraron ejecutoria, sino que limitó la inconformidad exclusivamente a la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria y a ello debía referirse el superior.
El Tribunal se limitó a un examen formalista del procedimiento, ignorando que, en su rol de juez constitucional, le imponía el deber de verificar si el actuar del juzgado de conocimiento comprometió los derechos de la víctima. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y, consecuente con ello, se atiendan las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al negar la acción de tutela invocada por Naslhy Sofía Cabana Caballero, al no advertir irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Soledad, de conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de marzo de 2025. 5.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo se comprometieron los derechos fundamentales de la accionante, entre ellos el debido proceso, respecto de la cual no procede ningún recurso.
Se cumple el requisito de inmediatez dado que entre la fecha de la determinación confutada -18 de marzo de 2025- y la de interposición de la acción de tutela -7 de abril de 2025- transcurrieron tan solo unos días, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal, pues la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Soledad en la diligencia de lectura de sentencia surtida el 18 de marzo de 2025, estuvo ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal, lo cual, de entrada, permite señalar que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar.
La anterior afirmación tiene sustento en la revisión de la actuación adelantada por el Juzgado accionado la que se resume en los siguientes términos: i) Aprobado el preacuerdo suscrito por Jeyson Sadaam Hernández Ortiz (Jessica Hernández Ortiz) y la Fiscalía, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Soledad, el 18 de marzo de 2025 llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia, en la que resolvió: Primero: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE, a la ciudadana conocida como JESSICA, pero identificada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como JEYSON SADAAM HERNANDEZ ORTIZ, identificado con C.C. # 1.045.696.396 de Barranquilla-Atlántico, de condiciones civiles y naturales ya establecidas, por la comisión en calidad de AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (art. 103, 104 núm. 7 y Art 58 núm. 20 C.P.), respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: IMPONER a la ciudadana conocida como JESSICA pero identificada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como JEYSON SADAAM HERNANDEZ ORTIZ, identificado con C.C. # 1.045.696.396 de Barranquilla Atlántico, por razón del preacuerdo, como PENA PRINCIPAL Doscientos ocho (208) meses de prisión, por igual término de la pena principal, serán las PENAS ACCESORIAS de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
Tercero: NIÉGUENSE a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ ORTIZ, identificada con C.C. # 1.045.696.396 de Barranquilla-Atlántico el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, e INFÓRMESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que la condenada, quien se encuentra en prisión domiciliaria deberá seguir pagando la condena impuesta en el lugar de reclusión que para tal fin ese Instituto determine, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
Cuarto: ORDENAR al INPEC que traslade en forma inmediata a la ciudadana JESSICA HERNANDEZ ORTIZ, pero identificada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como JEYSON SADAAM HERNANDEZ ORTIZ, identificado con C.C. # 1.045.696.396 de Barranquilla-Atlántico, quién se encuentra en detención domiciliaria, al lugar de reclusión intramural que para tal fin ese Instituto determine.
ADVERTIR al INPEC qué deberá informar al despacho inmediatamente en caso que no encuentren a la condenado en su residencia para ordenar su captura para efectos de que inicie con el cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, DÉSELE cumplimiento al artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Y REMÍTASE al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para lo de su competencia. Sexto: Contra esta decisión PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN ante la honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que se debe interponer en esta audiencia y sustentarse en la misma o dentro de los cinco días siguientes a la lectura de este fallo en forma escrita. ii) Leída la decisión en comento, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, básicamente, en la negativa de la prisión domiciliaria. iii) En traslado a los no recurrentes, el Fiscal del caso se opuso a los planteamientos del apelante, lo propio hizo el apoderado de las víctimas, quien inicialmente deprecó la negativa del recurso por indebida sustentación, y de accederse a la alzada que requirió su concesión en el efecto devolutivo, además, que se solicite al INPEC la verificación del «cumplimiento de la medida de aseguramiento de la señora Jessica…» iv) Escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, el juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En este caso, según lo referido por el impugnante, la alzada debió concederse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, en razón a que la defensa no controvirtió la responsabilidad penal ni el monto de la pena, aspectos que para el censor cobraron ejecutoria, sino se limitó a controvertir la negativa de la prisión domiciliaria. No obstante, cotejada la actuación descrita párrafos atrás con los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala no advierte irregularidad alguna con la entidad suficiente para modificar la decisión, como erradamente lo pretende el censor.
En efecto, el Código de Procedimiento Penal, en artículo 177, refiere los efectos en los que se concede la apelación. Así lo indica:
ARTÍCULO 177. EFECTOS. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 13. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)” De manera que, aplicando la norma en cita, no hay duda que el recurso de apelación contra la sentencia debe concederse en el efecto suspensivo, independientemente de los motivos de inconformidad del apelante.
Para el caso, como bien lo indicó el Tribunal Superior, la inconformidad de la defensa se circunscribió a la negativa de la prisión domiciliaria que en su momento había deprecado el defensor en favor de la procesada, decisión que se adoptó en el marco de la sentencia condenatoria que puso fin a la primera instancia, por lo que el tema debatido indiscutiblemente hace parte de esa determinación y corresponderá al Tribunal Superior definir el asunto igualmente a través de una sentencia. Lo expuesto, deja sin sustento las afirmaciones del impugnante, pues el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la norma procesal penal, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el superior funcional, sin que ese actuar comporte irregularidad alguna con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.
Y será en curso de ese procedimiento, donde se defina lo atinente al cumplimiento de la sentencia en las condiciones destacadas por el funcionario judicial. Ahora, frente a la súplica del censor dirigida a que se ordene al Juzgado de conocimiento remitir el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla para surtir la alzada, se responde que, conforme se indicó en el fallo impugnado, el asunto fue enviado el 8 de abril de 2025 a esa Corporación, el cual fue repartido al Magistrado Ponente y actualmente se halla en trámite, por lo que el pedimento no tiene vocación de prosperar.
Finalmente, a la pretensión consistente en que se ordene al INPEC el traslado inmediato de la procesada al centro de reclusión, se precisa que ello hizo parte de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, por lo que el apoderado de la víctima debe esperar a que la misma se materialice. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la decisión del juzgado de instancia estuvo ajustada al ordenamiento procesal y por tanto no requiere enmienda alguna. 5.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2