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STP12856-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93420 Tutela 2ª Instancia Mayerly Alexandra Lizarazo Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12856-2017 Radicación n.º 93420 Acta 265 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MAYERLY ALEXANDRA LIZARAZO SUÁREZ contra la mencionada entidad estatal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 2.1. Informó la accionante que por medio de la plataforma virtual destinada por el Ministerio de Educación Nacional, el 22 de diciembre de 2016 presentó ante dicha entidad una solicitud de convalidación del título de posgrado de "Especialista en Nefrología, que obtuvo en el Hospital Universitario de Salamanca (España), sin que hasta la fecha la demanda haya proferido el acto administrativo correspondiente. 2.2.

Lo anterior, a pesar de que la Resolución No. 6950 de 15 de mayo de 2015, en la que el mismo Ministerio definió el trámite y requisitos para realizar dicha convalidación de títulos concedidos por instituciones educativa extranjeras, fijó como término máximo para ello 4 meses, plazo que ya venció en el presente asunto. 2.3. Indicó que a través del sistema de gestión documental del Ministerio demandado, remitió una segunda petición el 21 de mayo de 2017, con el mismo propósito, que le fue respondida por medio de comunicación de 12 de junio de esta anualidad, en la que la Directora Técnica de la Dirección de Calidad para la Educación Superior le indicó que su proceso de convalidación está en "proyecto de resolución-evaluación” al "argumentar que el número de este tipo de solicitudes ha incrementado recientemente y que la entidad debió realizar un proceso de migración de datos, que ocasionó la suspensión en los términos por 16 días. 2.4.

Afirmó que esta situación la ha perjudicado laboral y económicamente, debido a la pérdida de varias oportunidades de trabajo, por la falta de la convalidación en comento, razón por la que solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, por medio de una orden a la accionada para que expida el acto administrativo requerido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por la accionante.

En sustento de ello, afirmó que de acuerdo con los elementos de convicción aportados al expediente, se halló acreditado que el Ministerio de Educación Nacional no ha expedido el acto administrativo relacionado con la solicitud de convalidación del título de postgrado que le fue otorgado a LIZARAZO SUÁREZ por una universidad extrajera, pese a que ya transcurrió el periodo de 4 meses previsto por esa misma entidad para realizar dicho trámite.

Además, señaló que no es excusa válida para justificar el incumplimiento, aducir el cúmulo de otras solicitudes previas de la misma naturaleza, toda vez que «tal situación no puede ser trasladada como carga» a la accionante. Por consiguiente, dispuso: «ORDENAR al titular del Ministerio de Educación Nacional, o a quien haga sus veces o corresponda, que dentro del término improrrogable de 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual decida la solicitud de convalidación del título de posgrado de "Especialista en Nefrología” que obtuvo la señora Mayerly Alexandra Lizarazo Suárez en el Hospital Universitario de Salamanca (España) y a la debida notificación del mismo».

De otra parte, la primera instancia negó el amparo invocado por la actora respecto de los derechos al trabajo y mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación. Indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto pues, el pasado 11 de julio se expidió la Resolución No. 13316, mediante la cual se resolvió convalidar el « Título Oficial de Médica Especialista en Nefrología » que le fue otorgado por el «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, España» a la señora MAYERLY ALEXANDRA LIZARAZO SUÁREZ.

Acto administrativo que, además, le fue notificado a la interesada a la dirección de correo electrónico que aportó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, MAYERLY ALEXANDRA LIZARAZO SUÁREZ acudió a la vía constitucional tras estimar que el Ministerio de Educación Nacional, le vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al omitir dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de obtener la « convalidación» del título de Especialista en Nefrología, que obtuvo en el Hospital Universitario de Salamanca (España).

Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, obra en el expediente: (i) copia del oficio de respuesta dirigido a LIZARAZO SUÁREZ por parte de la Asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se le comunicó que, mediante Resolución No. 13316 del 11 de julio del año en curso, se resolvió «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el TÍTULO OFICIAL DE MÉDICA ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA, otorgado el 10 de mayo de 2016, por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ESPAÑA (…) como equivalente al título de ESPECIALISTA EN NEFROLOGÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992»;

(ii) copia del mencionado acto administrativo, y (iii) constancia del envío de dicha resolución al correo electrónico de la actora en la misma fecha referida (martes, 11 de julio de 2017 02:10 p.m.). Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de LIZARAZO SUÁREZ cesó con la emisión de la resolución reclamada y su notificación oportuna a la correo electrónico de la interesada, el cual, valga destacar es el mismo que aquella aportó para efectos de las notificaciones correspondientes a este trámite constitucional.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) De esta manera, resulta evidente que, frente al caso particular, las circunstancias específicas que motivaron la presentación de la demanda constitucional, fueron superadas en su totalidad por la autoridad accionada el 11 de julio de 2017, es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia (18 de julio siguiente).

De manera que, lo procedente será REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal. Folio 71. � Ibíd. Folios 72 – 73. � Ibíd. Folio 56. 8