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STP12855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020250041301 Tutela Segunda Instancia n.o 147289 MILTON FREDY MÚNERA MONSALVE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12855-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 147289 Acta n.º 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MILTON FREDY MÚNERA MONSALVE contra la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de la cual negó la tutela promovida contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MILTON FREDY MÚNERA MONSALVE fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, por primera vez en sentencia del 2 de agosto de 2013, a la pena principal de 137 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2.

A su vez, en una segunda ocasión fue condenado por el mismo juzgado en sentencia del 19 de enero de 2016, a la pena principal de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, extorsión y desplazamiento forzado, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones o explosivos. 3.

Con posterioridad, el 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas acumuló jurídicamente el cumplimiento de ambas sentencias, siendo fijada la pena total de 209 meses y 9 días de prisión. 4. El 10 de junio de 2025, el apoderado judicial del accionante presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, solicitud de corrección de la acumulación de penas realizada el 12 de mayo de 2017, en vista de una posible transgresión del principio ne bis in ídem, en tanto considera que su poderdante fue condenado dos veces por los mismos hechos, motivo por el cual estima procede la redosificación de la pena. 5.

Pese a lo anterior, al momento de promover la presente acción, el apoderado judicial de MÚNERA MONSALVE no había recibido respuesta por parte del fallador accionado, de modo que requirió, primero, que se ampare el derecho de su representado al debido proceso y, por ende, se ordene al juez de ejecución de penas proceder con la revisión del caso; y, en segundo lugar, solicitó al fallador constitucional la corrección en la acumulación de las penas impuestas al petente.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que el promotor fue condenado en dos procesos penales distintos. En el primero de ellos, por hechos ocurridos el 23 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de ese mismo año, lo condenó a 137 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la restricción para portar armas de fuego durante igual período.

La condena se impuso como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, dentro del proceso identificado con radicado 05001-60-00-206-2013-22322. 7. En el segundo proceso, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de enero de 2016, lo condenó a las penas principales de once (11) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y al pago de una multa equivalente a 1.485 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes, extorsión y desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

El proceso fue identificado con radicación 05001-60-00-000-2015-00514. 8. En consecuencia, el 12 de mayo de 2017, dicho despacho judicial procedió a acumular las penas impuestas, fijando como quantum punitivo único un total de 209 meses y 9 días de prisión, así como la multa de 1.485 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se estableció por el mismo término. Informó, además, que el solicitante ha cumplido hasta la fecha un total de 197 meses y 6,5 días de privación de la libertad. 9.

Respecto del objeto de la acción, el despacho precisó que las solicitudes presentadas ante ese juzgado se resuelven conforme al sistema de turnos adoptado, atendiendo el orden cronológico de radicación, sin que exista preferencia alguna, salvo en los casos de solicitudes de libertad por pena cumplida. Por tanto, no se evidenció vulneración del derecho invocado en relación con la reciente solicitud.

Asimismo, indicó que lo pretendido por el accionante, en cuanto a la redosificación de la pena y la verificación de una posible vulneración al principio de non bis in ídem, recae sobre sentencias ejecutoriadas, respecto de las cuales el juez de ejecución carece de competencia para decretar su nulidad, razón por la cual instó a denegar el amparo solicitado. 10.

La Fiscalía 24 Especializada de Medellín manifestó no tener conocimiento del estado actual de los procesos a los que se refiere la acción. En todo caso, advirtió que la tutela se funda en la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, motivo por el cual consideró que carece de legitimación por pasiva para responder en este trámite constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO 11. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas advirtió que, si bien no existe controversia respecto de la legitimación en la causa por activa y por pasiva ni se evidenció un lapso desproporcionado entre la solicitud elevada ante la jurisdicción ordinaria y la presentación de la acción constitucional, en este caso no se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. La solicitud elevada el 10 de junio de 2025 por el apoderado judicial de MÚNERA MONSALVE ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se encuentra, conforme lo indicó dicha autoridad judicial, sujeta al sistema de turnos adoptado, el cual atiende el orden cronológico de radicación sin establecer preferencias, salvo para los casos de libertad por pena cumplida, circunstancia que no cobija al accionante. 12.

A juicio de la Sala a quo, no puede reprocharse al juzgado de ejecución la existencia de una mora injustificada, ya que la asignación de turnos para resolver solicitudes es un mecanismo legítimo para garantizar el principio de igualdad entre las personas privadas de la libertad. En este sentido, no se evidenció una actuación u omisión por parte del despacho judicial que comprometa el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues la atención a la solicitud del accionante está supeditada a un orden preestablecido de tramitación, justificado por la carga operativa y las limitaciones logísticas propias del sistema judicial. 13.

A juicio del Tribunal de primera instancia, el derecho de postulación forma parte del derecho al debido proceso cuando se ejercen solicitudes cuya resolución debe adoptarse mediante decisión judicial. En consecuencia, la ausencia de respuesta no implica automáticamente una vulneración constitucional, especialmente cuando se demuestra que la petición será resuelta dentro de los términos y condiciones que rigen la actuación judicial.

En este caso, no constata el a quo una dilación injustificada que habilite el uso de la acción de tutela como mecanismo de intervención constitucional. 14. En lo que respecta a la pretensión del actor de obtener una redosificación de la pena por supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, el Tribunal observó que dicha solicitud recae sobre decisiones judiciales ejecutoriadas, por lo cual el juez de ejecución carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de los fallos.

En tal medida, acudir a la acción de tutela para obtener un pronunciamiento que implique revisión de fondo de sentencias en firme contraviene el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y pretende suplantar a los jueces naturales competentes. LA IMPUGNACIÓN 15. En primer lugar, el apoderado judicial de MÚNERA MONSALVE cuestionó la fundamentación del fallo impugnado por cuanto, a su juicio, este se limitó a valorar de forma parcial y equívoca los fundamentos de la acción constitucional, reduciendo su contenido a una supuesta dilación en la respuesta por parte del juez de ejecución de penas accionado.

Sostuvo que el núcleo de la pretensión no era la mora, sino la necesidad de una decisión judicial de fondo respecto de la violación del principio de non bis in ídem y la consiguiente redosificación de la pena. 16. Indicó que la sentencia de primera instancia desatendió el verdadero objeto del reclamo, pues el señalamiento de la tardanza en la respuesta judicial constituía apenas una premisa formal, útil únicamente para configurar la procedencia del mecanismo constitucional, pero no representaba el eje del agravio.

De tal forma, enfatizó que la controversia radica en la existencia de una doble sanción penal por los mismos hechos, lo cual configura una transgresión al principio de legalidad, a la prohibición de la doble incriminación y al derecho fundamental al debido proceso, sin que el fallo atacado haya considerado estos puntos. 17. El impugnante afirmó que la omisión del pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración al non bis in ídem desconoce la obligación del juez constitucional de garantizar derechos fundamentales, pues pese a la claridad de la pretensión planteada, el Tribunal omitió todo análisis sobre la competencia del juez de ejecución de penas para resolver la petición de redosificación, el carácter vigente de la solicitud y la eventual extinción de la sanción penal.

La falta de pronunciamiento se presenta, según indicó, como una negativa injustificada a ejercer la función de control constitucional encomendada al juez de tutela. 18. A juicio del recurrente, si bien puede alegarse que la congestión judicial justifica la falta de respuesta del juzgado de ejecución, dicha situación no exonera al Estado de su responsabilidad frente a la garantía de los derechos fundamentales.

Alegó que esa excusa, basada en causas estructurales, no puede servir de argumento para eludir un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, sostuvo que el juez constitucional, en ejercicio de su competencia, debe suplir la inactividad de la autoridad judicial ordinaria y decidir sobre el fondo del asunto, especialmente cuando el derecho invocado es de naturaleza fundamental y está comprometido de manera actual y evidente. 19.

Finalmente, solicitó que el juez constitucional de segunda instancia asuma directamente la valoración sobre la afectación al principio de non bis in ídem, establezca si existe o no duplicidad punitiva y, de ser procedente, fije el quantum punitivo ajustado a derecho. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 21.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 23.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.  25.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 26. En el presente asunto la Sala encuentra que el reproche que erige el apoderado judicial del accionante en su impugnación se centra en una desatención por parte del Tribunal de primera instancia respecto del eje central de su demanda, pues la parte accionante solicitó que se corrigiera la acumulación de penas realizada el 12 de mayo de 2017, y no pretende cuestionar la aparente mora judicial del despacho accionado. 27.

Así las cosas, la Corte estudiará los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que la totalidad de estos se encuentren acreditados, realizará el estudio de fondo de la presente acción. 28. Respecto del requisito de inmediatez, resulta indiscutible que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión, plazo que ha sido considerado unánimemente como razonable por la jurisprudencia de esta Sala de decisión para activar la jurisdicción constitucional.

Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales.

Por tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general.  29. Por tanto, habida cuenta de que en el presente caso el accionante dejó transcurrir más de 8 años desde que se profirió, por parte del despacho accionado, la decisión de acumulación de penas del 12 de mayo de 2017, con lo cual no acudió a la jurisdicción dentro de un plazo razonable, y durante más de 8 años observó una conducta de conformidad con dicha decisión, pues se abstuvo hasta el día 19 de junio de 2025 de acceder al juez constitucional a través del mecanismo de tutela. 30.

Al respecto, el apoderado judicial del accionante guardó silencio y no ofreció justificación alguna respecto de la tardanza en haber activado el mecanismo constitucional. En esa medida, la acción es improcedente. 31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se dispone de examinar el requisito de subsidiariedad. 32. El precitado requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).  33. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).  34.

Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está vedada en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.  35.

En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que:    [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.    36.

Por lo tanto, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que, en atención a la solicitud del accionante, respecto de la corrección de la acumulación de penas, se encuentra en trámite el asunto ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del proceso ni para sustituir a los jueces naturales.  37.

Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.

CC SU-179/21). 38. En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone a la accionante la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de forma estricta; y comoquiera que el apoderado judicial del accionante no justificó de ninguna forma la tardanza en la interposición del mecanismo de tutela y la necesidad de tener la presente tutela como un mecanismo transitorio de protección de derecho, la Sala considera que no cumple con la carga argumentativa para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 39.

Por último, la Sala tiene en consideración que el fallador de primera instancia valoró el asunto de fondo y negó la tutela; empero, habida cuenta de que la Corte no ha encontrado acreditados los presupuestos de procedibilidad, en el presente caso no resultaba procedente un examen de fondo, sino la declaratoria de improcedencia. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el apoderado judicial de MILTON FREDY MÚNERA MONSALVE. 2.

ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12855-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147289 Acta n.º 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MILTON FREDY MÚNERA MONSALVE contra la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de la cual negó la tutela promovida contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.