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STP12855-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93255 Tutela 2ª Instancia UGPP PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12855-2017 Radicación n.º 93255 Acta 265 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, frente al fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señala que Julieta Barrera de Puentes prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el 15 de septiembre de 1972 al 8 de marzo de 1982; que mediante certificado de información laboral de fecha 8 de marzo de 2011, la Secretaría Distrital de Integración Social de Cundinamarca indicó que Barrera Puentes, durante el periodo comprendido entre el 15/09/1972 y el 08/03/1982, realizó aportes a la Caja de Previsión Social, y que la entidad llamada a responder por dichos lapsos es el Foncep.

Aduce que según certificación de 5 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales informó que Julieta Barrera no percibía pensión por parte de dicha entidad, y que mediante Resolución 19470 de 1 de enero de 2011, le reconoció indemnización sustitutiva por el valor de $1.691.991. Agrega que la extinta Cajanal EICE mediante resolución UGM 21798 de 23 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la beneficiaria, bajo el argumento de que no realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que dicho acto administrativo fue objeto de recurso.

Expone que Barrera Puentes inició demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 21 de mayo de 2015 condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a «reconocer y pagar a la demandante (…) la indemnización sustitutiva (…)». Relata que tal decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 28 de julio de 2015, confirmó la de primera instancia, y que inconforme con la decisión interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 7 de marzo de 2016.

Agrega que la extinta Cajanal E.I.C.E. trasladó la obligación impuesta a la UGPP. Por lo expuesto solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y solicita que se «SUSPENDAN TRANSITORIAMENTE» las decisiones dictadas por los jueces tutelados hasta tanto esta Sala de la Corte, resuelva el recurso de revisión que interpondrá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.

Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional, la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de revisión. Además, dijo, tampoco se verifica el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida hace más de 2 años.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien señaló que lo que se pretende es la suspensión provisional de las decisiones emitidas el 21 de mayo y 28 de julio de 2015, por las autoridades accionadas, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el erario público hasta tanto la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso extraordinario de revisión, el cual se interpondrá. Reiteró los hechos expuestos en la demanda inicial, relativos a que no es competencia de la UGPP reconocer y pagar, a favor de la Señora Julieta Barrera de Fuentes la indemnización sustitutiva que reclamó en el marco del proceso ordinario No. 2013-0015, por cuanto, ésta «nunca hizo aportes a pensión a la extinta CAJANAL sino lo hizo fue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO».

Adujo que se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha entidad tiene a cargo la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, al igual que debe resolver las solicitudes pensionales y de prestaciones económicas y tiene 20164 procesos en su contra, por lo que no se había acudido con anterioridad a la acción de tutela, a lo que se suma que la afectación de los derechos es permanente, pues se debe cancelar una prestación ilegalmente reconocida.

En esos términos, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

En presente asunto, el Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta vía constitucional, se « suspendan transitoriamente» los efectos de los fallos emitidos el 21 de mayo y 28 de julio de 2015, por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante JULIETA BARRERA DE FUENTES (…) la indemnización sustitutiva de conformidad con lo expuesto en esta providencia, la cual deberá ser cancelada debidamente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2011 y la fecha en que se realice el pago correspondiente.

(…) 4.1 El impugnante justificó el por qué acudió a la tutela pasados más de 2 años desde que se emitió la decisión de segunda instancia, pues indicó que dicha entidad tiene a cargo la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, al igual que resolver las solicitudes pensionales y de prestaciones económicas y tiene 20164 procesos en su contra.

Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez. 4.2 No obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se cumple en este caso con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de amparo, pues, aún cuenta el accionante con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido recurso se puede interponer en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.

De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que era procedente confirmar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a favor de Julieta Barrera de Fuentes y a cargo de la entidad en mención, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Sala demandada en vías de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello, a lo que se suma que la determinación del Tribunal cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 28 de julio de 2015, de manera que no se evidencia la urgencia e impostergabilidad del amparo invocado.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14