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STP12855-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12855-2015 Radicación n° 81820 Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 Penal del Circuito y la Fiscalía 106 Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) En un impreciso escrito del que se desprende que el accionante fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín; aduce que dentro del proceso penal adelantado en su contra se vulneró el debido proceso no solo por parte del juzgado de conocimiento sino por la Fiscalía 106 Seccional.

Lo anterior, por cuanto en la etapa probatoria, se omitió deliberadamente la introducción y valoración de unas pruebas practicadas por la Fiscalía y que tienen que ver con unos análisis practicados en el arma usada presuntamente para cometer el delito. Menciona que le causa sorpresa el hecho de que al momento de los hechos investigados se encontraban reunidas 5 personas, pero que solo a él se le hubiera juzgado por tal hecho, situación que también asombra a una Sala de Decisión de este Tribunal, quien en sentencia de tutela del 9 de mayo de 2015, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta de (sic) responsabilidad de los demás sujetos que se encontraban con él. Indica que de haberse valorado toda la prueba recaudada dentro del proceso, más no ingresada negligentemente, el resultado del proceso hubiera sido diferente y no hubiera resultado condenado.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus garantías fundamentales, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal en el que resultó condenado, se ordene reabrirlo, se permita ingresar unos documentos y se reinicie la etapa investigativa con el fin de que se defina cuál fue verdaderamente la persona que cometió los hechos en los que resultó muerta la señora Mercedes Betancur.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS FISCALÍA 106 SECCIONAL DE MEDELLÍN La titular de dicha fiscalía al descorrer el traslado de la acción constitucional, manifestó que efectivamente le correspondió el trámite de la investigación del delito de homicidio en la persona de Mercedes Betancur Zapata donde fue imputado el señor Juan Carlos Betancur Tabares, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2008, siendo este capturado en flagrancia. Indica que por tales hechos, el 10 de marzo de 2008 fueron realizadas las audiencias de control de garantías donde, en acogimiento de las pretensiones de la Fiscalía se le impuso al señor Betancur Tabares, medida de aseguramiento de detención preventiva.

Seguidamente, se realizó una ardua investigación por parte de la Fiscalía con elementos suficientes para formular acusación; no obstante, el 9 de abril de 2008 se presentó preacuerdo entre el imputado y el Ente Acusador, el cual fue aprobado por el juez de conocimiento y en consecuencia se profirió sentencia condenatoria en contra del ahora accionante, quedando debidamente ejecutoriado ante la no interposición del recursos (sic) de ley.

Considera que esa Fiscalía ha sido en absoluto respetuosa de los derechos del accionante dentro del proceso penal que le correspondió dirigir y no ha vulnerado derecho alguno. Además, advierte que el actor ha interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos y que las decisiones le resultaron desfavorables. JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN A la accionada le fue remitido el oficio 10570 del 5 de agosto de 2015, notificándole la formulación de la acción constitucional en su contra, sin que a la fecha hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto de los hechos narrados por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales, razón por la cual se deberá dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 que reza: “ARTÍCULO 20.-Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional deprecada, al considerar que el actor incumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad que gobiernan el adecuado ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la sentencia que es reprochada por el demandante data del 25 de agosto de 2009, proveído en contra del cual tampoco interpuso el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante los fundamentos que expuso para dar al traste con la sentencia condenatoria emitida en su contra, son coincidentes con la solución dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-395/10, por lo que solicita se tenga en cuenta esta última providencia para darle prosperidad a su petición de amparo.

En escrito complementario, caracterizado por ser farragoso y confuso, justifica el actor el tardío ejercicio de la acción constitucional por la mora en que incurrió la fiscalía accionada, a quien, desde años atrás le ha venido solicitando la entrega de una documentación, relevante para hacer una debida sustentación del accionamiento, documentos que « por una gracia de Dios » tan solo lo recibió en el mes de junio de 2015.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación. 5.1.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear, en ejercicio del derecho de defensa material, a través del recurso de apelación, siendo que en su condición de directo receptor de las sanciones que se le impondrían, por la comisión de la conducta punible endilgada por el órgano de persecución penal, luego de la aprobación del preacuerdo, nada obstaba para que, de manera directa, manifestara al director de la audiencia su inconformidad, bajo la sustentación del recurso vertical, pues en armonía con el artículo 29 Superior, y en desarrollo de la Ley de Justicia y Paz, que no se opone a la contemplación de las prerrogativas fundamentales consignadas en la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha señalado que: De acuerdo con el artículo 29 Superior, “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;…”.

Así mismo, conforme al literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas[footnoteRef:9], “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, […] a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección […] y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”. [9: Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.] Y según los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:10], el ordenamiento jurídico debe garantizar, el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”, y el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado […], si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. [10: Aprobada en Colombia mediante Ley 16 de 1972.] Entonces, resulta claro que las personas sometidas a investigación y juzgamiento cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa desde una doble arista: la técnica y la material.

La primera como prerrogativa irrenunciable de contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado inscrito que brinde asesoría profesional y, la segunda, como posibilidad de asumir directamente la protección de intereses y derechos con iguales facultades a las del defensor, salvo la interposición del recurso de casación. Si ello es así, procedió correctamente el Tribunal a quo al otorgar al postulado la posibilidad de sustentar el recurso incoado en desarrollo del derecho de defensa material porque con ello se cristalizó esa prerrogativa fundamental.

Corresponde señalar que esa situación no encaja dentro de la hipótesis prevista en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 según el cual “en todo caso de mediar conflicto entre las peticiones y actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” por cuanto no se presenta divergencia entre las pretensiones y/o actuaciones del defensor técnico y las de su asistido sino el ejercicio autónomo del derecho de defensa en su faceta material por parte del postulado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado, En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, “que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades”.

De otro, la defensa técnica, “que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes. (C-069 10 febrero 2009). De igual forma, la Sala ha señalado sobre relación entre el derecho de defensa material y técnica lo siguiente, (ii) Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. (CSJ 26 octubre 2011, Rad No. 37659) ( subrayas fuera de texto).

En suma, el ejercicio del derecho de defensa material habilitaba al postulado para impugnar motu proprio su exclusión del proceso transicional, aun cuando su defensor no compartiera esa postura procesal.[footnoteRef:11] [11: AP4493-2014, agosto 5 de 2014, Rad. 43341. ] Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:12].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:13] [12: Sentencia T-504/00. ] [13: Sentencia T-212 de 2006.] 6.

Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras decisiones la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante proveído del 25 de agosto de 2008, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra del señor Betancur Tabares, y 2. El 3 de agosto de 2015, el actor formuló la presente solicitud de amparo.

La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi siete (7) años después de haberse emitido la decisión que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; siendo inatendible la excusa que sobre el particular pretende aducir el demandante, en cuento a que solo hasta este año tuvo a su alcance la documentación con la que se dio a la tarea de sustentar este accionamiento, ya que no se evidencia de qué manera esa información le habría impedido oponerse, de manera oportuna, frente a los transcendentales efectos del fallo que lo sentenció. Finalmente, tampoco resulta admisible para la Sala la manifestación del actor referida a que este accionamiento debe ser resuelto de la misma forma en que fue desatado otro asunto de la misma naturaleza, por guardar similitud fáctica, puesto que los fallos de tutela solo producen efectos interpartes.[footnoteRef:14] [14: T-583/06] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20