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STP12854-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.ª 93298 Impugnación Ana Isabel Aguilar Rugeles PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12854-2017 Radicación N.º 93298 Acta 265 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, contra el fallo proferido el 7 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Por conducto de su abogado, la señora ANA ISABEL AGUILAR RUGELES solicita en esta sede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de los Despachos accionados, aduciendo lo siguiente: a. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Garantías mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2016 amparó los derechos fundamentales del señor DAVID NOSSA CEPEDA y por ende le ordenó a la EPS Cruz Blanca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a suministrarle el insumo de anillos intraesomales en ambos ojos (4 segmentos) y la materialización del procedimiento quirúrgico relacionado, ordenado por el médico tratante. b. El 15 de abril de 2016 el prenombrado le solicitó al Juzgado 6 Penal Municipal dar inicio al trámite incidental, al considerar que la EPS no había dado cumplimiento a la orden referida. c. Adelantado el trámite incidental respectivo, finalmente el citado Despacho con auto del 14 de junio de 2016 sancionó con 3 días de arresto y multa 5 s.m.l.m.v. a la Doctora ANA ISABEL AGUILAR, quien para la fecha ostentaba la calidad de representante legal de Cruz Blanca EPS. d. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento mediante decisión del 29 de junio de ese año resolvió modificar la sanción impuesta en el sentido de imponer un día de arresto y multa de 1 salario mínimo. e. El 29 de julio de 2016 se le solicitó al Juzgado 6º Penal Municipal Garantías la inaplicación de la sanción, como quiera que se acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela.

Por ende, el aludido despacho con auto del 2 de agosto de 2016 determinó que no tenía sentido ejecutar la orden de arresto impuesta, pero la sanción de multa cobra mérito ejecutivo y por ende debe ser efectivizada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. f. Ante tal situación, la señora ANA ISABEL insistió en la inaplicación de la multa en tres oportunidades más, siendo nuevamente negada por el Juzgado Penal Municipal accionado.

Así las cosas, estima la parte actora que los Despachos accionados han incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la constitución, como quiera que la esencia del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma sino el restablecimiento del derecho, además porque en otras situaciones similares se ha procedido con la inaplicación de la sanción al constatarse el cumplimiento de los servicios.

Por ende, solicita se declare que en el trámite incidental adelantado por los Juzgados Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 6º Penal Municipal con Función de Garantías se incurrió en vía de hecho, vulneradora de garantías fundamentales; y por ende, pretende se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 14 de junio de 2016 modificada el 29 de junio de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal a quo que no se cumplía el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la decisión controvertida fue dictada el 2 de agosto de 2016 y la libelista acudió a la tutela poco menos de un (1) año después. Añadió, que aún si se analizará el fondo del asunto no podían prosperar las pretensiones de AGUILAR RUGELES, pues el trámite incidental de desacato se surtió sin vulnerar sus derechos y si bien tuvo la oportunidad de resarcir el daño ocasionado con el incumplimiento de una decisión de tutela, «ello ocurrió únicamente después de impuesta la sanción».

Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la accionante. Controvierte la decisión de primer grado luego de señalar que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela hasta un plazo de dos (2) años, dependiendo de las «particularidades de cada evento».

Precisa, sin embargo, que «no aparece ninguna justificación objetiva que pueda remediar la tardanza a la justicia constitucional». Añade, que nada se dijo frente a la acreditación de los defectos específicos de procedencia de la tutela, los que analizó uno a uno y por los cuales, en su criterio, sí debía accederse a la protección constitucional impetrada.

Precisa, al respecto, que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la finalidad del incidente de desacato, derivada del restablecimiento del derecho y no la imposición de una sanción, por lo cual, si se acreditó el cumplimiento del fallo, debieron los demandados revocar la sanción impuesta. Sustenta tal afirmación en providencias de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y del Tribunal Superior de Medellín. Finalmente, señala que Cruz Blanca EPS fue objeto de una medida preventiva de vigilancia especial encaminada a garantizar de manera plena el servicio de salud.

Explica, que la misma fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2017 y por ende, la sanción impuesta «resulta exorbitante» para el cumplimiento de los fines de esa entidad. Pide, por las razones anteriores, que se revoque el fallo de primer grado y se tutelen los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:11], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:12]. [11: Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [12: Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:13].[footnoteRef:14] [13: Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [14: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] No fue objeto de discusión por la apoderada de la demandante, en este caso, que la tutela se interpuso pasado poco menos de un (1) año de que se emitiera el auto del 2 de agosto de 2016 mediante el cual, el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó inaplicar la multa que le fue impuesta, a pesar de que cuando se acude a la vía tutelar, el afectado busca « la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» (art. 86 de la Constitución).

En ese sentido, la inmediatez también tiene respaldo desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses [footnoteRef:15], acorde ello con la pacífica posición de esta Corte [footnoteRef:16]. [15: Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [16: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.

Entonces, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.

Pero además de que la libelista incumplió el mencionado requisito general de procedencia de la tutela, aun si se analizara el fondo del asunto tampoco podría prosperar el amparo, pues, contrario a lo expuesto en la alzada, ninguno de los defectos a los que hace alusión la impugnante se detecta en la providencia cuestionada. En efecto, no se vulneró la garantía de la libertad que le asiste a AGUILAR RUGELES porque, aun cuando se acató, tardíamente, la orden que amparó los derechos de David Nossa Cepeda, los despachos demandados consideraron prudente revocar la sanción de arresto impuesta.

Y si bien se mantuvo en firme la multa, ello fue debidamente justificado por los juzgados ahora accionados, quienes afirmaron que «se demostró el incumplimiento de la EPS Cruz Blanca» a pesar de que se «dispusieron varios llamados a la entidad» en un plazo de cinco (5) meses desde la emisión del fallo, hasta que finalmente se protegió de manera efectiva el derecho a la salud del allí accionante.

En criterio de los jueces que conocieron el trámite incidental, la privación de la libertad resultaba «desproporcionada», no así la sanción de multa, que mantuvieron en firme «con aras de evitar que esta entidad persista nuevamente en la vulneración de derechos fundamentales», argumento que para la Sala resulta razonable y carente de alguna arbitrariedad que imponga la intervención inmediata del juez de amparo.

Pero además, la inaplicación de la sanción pecuniaria resulta ser una discusión de carácter litigioso y, por ende, debe ser zanjada a través de los mecanismos de defensa ordinarios, por vía del proceso de cobro coactivo que contra la accionante se adelante. Dentro del correspondiente trámite incidental tendrá la posibilidad de proponer excepciones y ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, tampoco se advierte que la multa impuesta por los demandados, cuyo valor asciende a un (1) salario mínimo, resulte «exorbitante» o impida cumplir los fines de prestación del servicio de salud a la EPS, situación que tampoco permite que el juez de tutela intervenga al no advertirse, por ese aspecto, alguna afectación de los derechos de la accionante.

Por lo expuesto en precedencia, se impone confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12