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STP12854-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12854-2015 Radicación n° 81809 Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 20 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual tuteló las garantías fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, salud y los derechos de los niños, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de esa entidad por Alfonso Campo Martínez, en su calidad de Personero Municipal de esa misma ciudad, a favor del menor XXX.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el actor que el niño XXX padece de un diagnóstico de DISPEPSIA y se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, a la E.P.S. SANIDAD y según su señora madre, desde el día 9 de noviembre de 2014 ha solicitado cita con el Pediatra Gastroenterólogo a la respectiva E.P.S., sin obtener respuesta, por lo que acudió a la ciudad de Barranquilla donde lo valoró el Dr. RICARDO OROZCO FERRO quien ordenó tratamiento médico y control periódico por gastropediatría. Destaca que la madre del menor el día 23 de abril de 2015 presentó derecho de petición a SANIDAD E.P.S., en el que solicitó la atención del niño por Gastropediatría y no ha recibido respuesta, lo que motivo su requerimiento ante el Ministerio Público para que interpusiera la presente acción de tutela.

Agrega el accionante, que la señora A. M. J. madre del niño representado, no posee los recursos y carece de solvencia económica para sufragar los gastos de la enfermedad que padece su hijo. Para el actor la entidad vulnera los derechos fundamentales del menor en especial el derecho de petición en donde solicitó citas periódicas con el Gastropediatra y el medio de transporte y alojamiento de forma oportuna.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Sanidad o a quien corresponda, garantizar la cita médica con Gastropediatría en la ciudad de Barranquilla, con sus respectivos gastos de traslado para el menor y un acompañante, y todo lo que se llegaré a necesitar en forma integral, de acuerdo a la patología que padece.

III. INFORME DEL LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con el fallo de primer grado no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Cesar, que dentro del término de 2 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, autorice y programe cita con el especialista en Gastropediatria o con el galeno idóneo de acuerdo a la patología que presenta el niño XXX, a fin de confirmar, descartar o modificar, el diagnóstico del médico particular Dr. Ricardo Orozco Ferro, y en caso de compartir éste, proceda dentro del término de cinco (5) días, siguientes a los dos (2) días iniciales, a brindar la atención integral en salud que requiere dicho menor, por ser una persona de especial protección constitucional.

Así mismo, dispuso que la entidad accionada se encuentra obligada a suministrar los pasajes aéreos, ida y regreso, para el paciente y su acompañante, así como el alojamiento de estas personas en la ciudad en donde se brindará la atención que se requiera, si acaso no cuenta dentro de su red de prestadores de salud en la ciudad de Valledupar con profesionales y clínicas para estos efectos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien luego de manifestar que se programó cita de gastroenterología pediátrica para el día 24 de agosto de 2015 en la ciudad de Barranquilla, solicitó declarar un hecho superado, al tiempo que indicó que el suministro de transportes no es un servicio de salud, por lo que depreca se revoque el fallo proferido por el a quo y en caso de no ser así autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, poder recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al cumplimiento del mismo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad recurrente pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, no se ordene la protección concedida al accionante, pues asegura que se ordenó la cita médica requerida con el especialista en gastroenterología pediátrica, existiendo un hecho superado.

No embargante lo anterior, dentro de las foliaturas no existe ninguna evidencia de esa actividad que se echa de menos, pues más allá de esa manifestación, la entidad accionada no allegó ningún tipo de elemento probatorio que permita acreditar tal aspecto, razón por la cual no es dable concluir que en efecto se presentó un hecho superado en el caso sub examine por carencia actual del objeto.

Así mismo, si bien en principio el suministro de transporte no es una prestación médica, lo cierto es que sí constituye un elemento necesario para garantizar la correcta y efectiva materialización ese servicio de salud, máxime, si como en el caso de marras, el ente accionado no demostró que los familiares del menor actor, cuenten con recursos suficientes para solventar ese tipo de costos.

En este sentido, considerando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha actuado con la diligencia requerida para atender la enfermedad del menor, siendo ostensible la necesidad del servicio médico de acuerdo con las pruebas allegadas al accionamiento, entre ellas la historia clínica del afectado, que la entidad accionada guardó absoluto silencio durante el trámite de primera instancia y que, con la impugnación, solo pretende extender dicho comportamiento atentatorio de los derechos fundamentales de una persona en estado de inferioridad que requiere un trato especial, no existe duda que el presente amparo está llamado a prosperar y en tal virtud, la decisión impugnada se advierte ajustada al ordenamiento.

Finalmente y ante la solicitud del censor, a fin de que se le permita el recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra en cumplimiento del proveído que confuta, para esta Sala, no es necesario que se establezca en la parte resolutiva del fallo de tutela esa autorización, pues bastara que el administrador de ese fondo constate que la entidad no se encuentra legal, ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC, para que se atienda dicha petición. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7