CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 93334 Impugnación Ana Rosario Marimón de Peña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12853-2017 Radicación N.º 93334 Acta 265 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de ANA ROSARIO MARIMÓN DE PEÑA, en la demanda de tutela formulada contra la autoridad ahora recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En uso del derecho de petición, ANA ROSARIO MARIMÓN DE PEÑA solicitó al Ministerio de Educación Nacional, que le expidiera un certificado del tiempo de servicios prestados por su fallecido esposo y además, se le informara a qué fondo de pensiones se realizaron los aportes durante el tiempo en el que él cotizó para la seguridad social.
Como no obtuvo respuesta, acudió a la vía de tutela con el fin de que se ordene a la referida autoridad contestar de fondo el requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, que si bien el Ministerio de Educación Nacional expuso en su respuesta a la demanda que no era competente para resolver la solicitud impetrada por la accionante, no demostró haber remitido la petición al competente para pronunciarse sobre ella.
Además, «existe constancia de que el envío de la respuesta emitida a la accionante, fue devuelto por el servicio de correos 4-72». Concluyó, por ende, que la demandante no conocía el contenido del oficio emitido por ese Ministerio, lo que mantenía vigente la vulneración. En esas condiciones, estimó procedente tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó al demandado dar traslado del escrito a las autoridades competentes para que lo resolvieran, además, enterar de ello a ANA ROSARIO MARIMÓN DE PEÑA. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Ministerio de Educación. Recurrió el fallo de primer grado luego de advertir que la orden impartida en esa providencia «carece de objeto», pues ya dio traslado de la petición de la accionante a las autoridades competentes y le informó de esa situación a MARIMÓN DE PEÑA. Por tal razón, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se declare que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
Acudió ANA ROSARIO MARIMÓN DE PEÑA a la vía de tutela, luego de advertir vulnerado su derecho de petición en razón de que el Ministerio de Educación no le contestó una solicitud que formuló, relacionada con el pago de aportes a pensión de su fallecido esposo. Ahora bien, la autoridad impugnante pide la revocatoria del fallo en razón a que, con ocasión del fallo de tutela, remitió la petición, por competencia, a la Institución Educativa INEM de Cartagena y a la secretaría de educación de esa ciudad.
Añade en la alzada, que comunicó tal circunstancia a la accionante al correo electrónico yupemena21@hotmail.com. Precisó, que también envió en medio físico tales comunicaciones, pero que las dirigidas al INEM y a la libelista fueron devueltas «por encontrarse cerrado», por lo que remitió nuevamente, a través de medio electrónico, los respectivos oficios, uno a la dirección de correo aportada por la accionante y otro al e-mail rectoria@inemctg.gov.co, con destino al centro educativo.
Sin embargo, advierte la Sala una inconsistencia que impide constatar resarcida la garantía fundamental que fue vulnerada por el Ministerio demandado. En efecto, informó en la alzada esa autoridad que había enviado a la accionante, al correo electrónico yupemena21@hotmail.com la respuesta a la petición. Sin embargo, de la lectura del oficio y del comprobante de envío, se advierte que la contestación fue remitida al e-mail yupema21@hotmail.com, sin que se tenga certeza aún de que la libelista haya recibido la información solicitada.
Además, no explicó la entidad accionada de qué manera obtuvo tal dirección de correo electrónico, pues, además de la aludida inconsistencia, al revisar el escrito de tutela la demandante anotó, para efecto de notificaciones, el e-mail olier823@gmail.com. Igual sucedió con la remisión de la petición formulada por la demandante al INEM de Cartagena.
El Ministerio afirmó en el escrito impugnatorio que la había enviado al correo rectoria@inemctg.gov.co, pero en el oficio remisorio figura el e-mail rectoria@inem-ctg.gov.co. En conclusión, era deber de la autoridad accionada tener certeza de remitir las respuestas a las direcciones electrónicas correctas y además, tener certeza de que su destinatario las recibió. Sin embargo, como no cumplió tal deber y por el contrario, se advirtió en esta sede las referidas inconsistencias en los correos electrónicos, se impone confirmar el fallo impugnado, como quiera que la vulneración del derecho de petición de MARIMÓN DE PEÑA se mantiene vigente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite de tutela.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7