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STP12853-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12853-2015 Radicación n° 81785 Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ y EDUAR PALACIOS HURTADO, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, trámite al cual se dispuso la vinculación de la sociedad Socicon Ltda., Xie S.A. y los señores Carlos Alberto Romero Castro y Diego Yair Murillo Bejarano.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO y EDUAR PALACIOS HURTADO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Adujeron los accionantes que en compañía de Diego Yair Murillo presentaron demanda ordinaria laboral contra Alberto Romero Castro, Socicon Ltda. y Xie S.A., con el fin de obtener el pago prestaciones sociales e indemnización moratoria por el pago tardío de las mismas, trámite que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, despacho que mediante providencia de 17 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

Afirmaron que la sentencia fue apelada por Socicon Ltda., en la que cuestionó la relación laboral, más no la condena al pago de intereses moratorios sobre la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales. Que el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó en proveído de 9 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado. Igualmente, manifestaron que contra la anterior decisión la sociedad Socicon Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 5 de septiembre de 2012.

Refirieron que se adelantó el proceso ejecutivo laboral, trámite que en proveído de 4 de diciembre de 2012, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y que una vez notificado a los ejecutados, éstos no presentaron excepción ni recurso alguno. En virtud de ello, una vez ejecutoriado dicho auto, el Juzgado de conocimiento el 18 de enero de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito.

Relataron que presentada la liquidación del crédito en las condiciones señaladas en el mandamiento de pago, se corrió traslado por parte del Juzgado, quien procedió a modificarla y aprobarla mediante auto de 14 de julio de 2014, sin que fuera objeto de cuestionamiento alguno. Posteriormente, la parte demandante presentó liquidación adicional y por los intereses causados entre el 1º de junio y el 15 de agosto de 2014, de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, sin objeción, razón por la cual, el 29 de agosto de 2014 se profirió el auto aprobatorio de la liquidación adicional.

Expresaron que la sociedad Socicon Ltda., «de manera atípica plantea al Despacho la realización de un control de legalidad, que termina siendo tenido por la secretaría como la presentación de una liquidación total del crédito, de manera equivocada y sin procedencia, ya que de la misma resulta corriéndose traslado a las partes». Que mediante auto de 11 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento indicó que tal petición no era procedente por extemporáneo; sin embargo, el Juez apoyado en el control oficioso de legalidad, dejó sin efecto ni valor alguno las liquidaciones de los intereses legales realizadas sobre las agencias en derecho reconocidas en la sentencia de primera instancia y del que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

Decisión apelada por la parte ejecutada ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, autoridad que en auto de 13 de noviembre de 2014, anula las liquidaciones que se encontraban aprobadas y procedió a realizar una nueva, «en donde desconoce las sentencias de primera y segunda instancia, así como el mandamiento de pago y la sentencia de ejecución».

Manifestaron que contra la providencia anterior, la parte demandante solicitó ante el Tribunal accionado declarar la nulidad, toda vez que no se pronunció respecto de los argumentos planteados en la apelación anterior, petición que fue rechazada por esa Corporación el 15 de enero de 2015. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de la providencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano continuar con la ejecución hasta el pago total del crédito laboral en las condiciones de la liquidación adoptada mediante auto de 14 de julio de 2014 y sus subsiguientes adiciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A través del apoderado especial de los accionantes, quien recae en la ausencia de motivación en que incurrió el a-quo, colegiatura que no habría atendido los planteamientos que fundamentaron el ejercicio de la presente acción constitucional, por lo que hace una reiteración de la exposición vertida en el libelo introductorio, ello con la finalidad de ilustrar lo equivocada que resultó la providencia emitida por el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la cual decidió « Dejar sin valor ni efecto alguno la liquidación realizada por el juzgado en el auto recurrido, lo mismo que la que fue aprobada por el juzgado a-quo en auto de sustentación número 177 de agosto 29 de 2014. » Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, los accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimientan en un indebido alcance probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó el a-quo, basta con dirigir la atención al proveído objeto de reproche, para establecer que, soportado en una seria y adecuada sustentación jurisprudencial, blindó su decisión de dejar sin valor la liquidación realizada por el juez a-quo, al considerar, inicialmente, que: (…) analizada la providencia objeto del recurso, en ella lo que hizo el funcionario judicial de primera instancia fue el control de legalidad oficioso, a la luz de lo normado en el art. 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 497 del CPC, figura sobre la cual tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral lo siguiente: Valga recordar que en los juicios ejecutivos laborales si al hacerse el control de legalidad de los requisitos formales del título, conforme lo permite el artículo 497 del C.P.C. adicionado por el Art. 29 de la L. 1395/10, el juez encuentra que se equivocó en su apreciación inicial, puede corregir su yerro, posibilidad que se mantiene vigente hasta antes de que el proceso termine por cualquier causa a través del control oficioso.

(Auto de abril 30 de 2014, MP Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación No. 36106) Tanto es así que en el aparte de las consideraciones el a-quo manifestó: No obstante, que como bien lo anota el apoderado de la parte demandante, el peticionario le precluyó la oportunidad para pronunciarse sobre la liquidación del crédito, tanto la inicial como la posterior, es decir, no la objetó o guardó silencio, le dejó vencer dicho término para pronunciarse y con un tardío memorial pretende revivir etapas ya superadas.

En síntesis, el memorialista pretende revivir términos judiciales para controvertir la referida providencia. “En tales circunstancias, entonces, no obstante que la petición impetrada por el doctor… fue extemporánea, el Despacho, en virtud del control de legalidad oficioso y en aras de la equidad, como ya se dijo, reconsiderará el aspecto relativo a la condena de los intereses reales sobre las agencias en derecho reconocidas, a los demandantes, por lo tanto ordenará no tener en cuenta las liquidaciones o sumas inicialmente concedidas por este factor.

En los otros aspectos, por encontrarse ajustada a la ley y en decisiones judiciales ejecutoriadas, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto al auto materia de inconformidad tardía por parte del apoderado de la parte demandada. Por lo tanto, como advierte La Sala, una irregularidad en la liquidación que atenta contra el patrimonio de la entidad demandada, es procedente de manera oficiosa que esta Sala revise la actuación que se considera ilegal, no bajo el control de legalidad que contempla el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que se refiere al mandamiento de pago, sino ante la presencia del error, conforme la jurisprudencia de las altas cortes, que señalan: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto de enero 23 de 2008, de la MP. ISAURA VARGAS DÍAZ, dentro el Radicado No. 32964).

Por su parte, la Corte Constitucional ha venido considerando que los autos ilegales no tienen ejecutoria real, en tanto rompen la unidad del proceso (T-177 del 25 de abril de 1995). Análisis luego del cual procedió el Tribunal a fundamentar la liquidación que correspondía, conforme fue transcrita por el juez de tutela de primer grado en la providencia que se revisa.

Entonces, la argumentación desglosada por el colegiado demandado en la decisión que viene de auscultarse, sin duda, vislumbra la faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura en relación con las pruebas allegadas a la actuación y la contemplación de la jurisprudencia que ha demarcado el tema objeto de controversia, alejando así el estudio de estructurar los requisitos que habilitan la presente acción, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13