Radicado No. 100529 Yilberth Harbey Mesa Ramírez Impugnación de tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12852-2018 Radicación Nº 100529 Acta 344 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Leidy Johanna Pinto García, en calidad de Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo al derecho de petición a Yilberth Harvey Ramírez vulnerado por la hoy impugnante.
ANTECEDENTES Yilberth Harbey Mesa Ramírez, interpone acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, al incurrir en vías de hecho por error judicial, las que afectaron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en atención a lo siguiente: Dentro de la actuación penal adelantada en su contra por las presuntas conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, se tramitaba la posible celebración de un preacuerdo con la Fiscalía. No obstante para la fecha de la diligencia, su defensor informó a la Fiscal del caso (Fiscalía 110 Delegada Especializada de Conocimiento Unidad DECOC de Villavicencio), que en la Fiscalía 22 Delegada del Circuito de Acacias, Meta, se adelantaba una causa penal en su contra por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego y, como quiera que esos hechos tienen que ver con su militancia en la Organización ilegal Clan del Golfo, solicitó la acumulación de los procesos, para celebrar el preacuerdo.
De manera simultánea, el actor pidió a la Fiscalía 22 Delegada del Circuito de Acacias, Meta, la remisión del caso en mención, sin embargo, esta petición fue resuelta de manera desfavorable, pues se condicionó a la aprobación de la Fiscalía 110 homóloga de Villavicencio, Despacho que denegó la solicitud. Ante la negativa de la Fiscal, se elevó petición formal el 16 de marzo de 2018, ante el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Grupos Armados DECOC de Villavicencio, sin embargo, esta fue remitida a la Fiscal del caso, quien reiteró su desaprobación. Por consiguiente, realizó el actor una petición formal, ante el Fiscal General de la Nación, solicitando informara las razones por las cuales, se negó por parte de las Fiscalías Delegadas Especializadas del Circuito de Villavicencio, dar aplicación a las normativas dispuestas en los artículos 230 y 250 de la Constitución Política y artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 599 de 2000 y artículos 50 y siguientes de la Ley 906 de 2004, como de las Directivas 001, 002 y 006 de la Fiscalía General de la Nación. Empero, la petición anterior también fue remitida a la Fiscalía 110 Delegada Especializada, ordenándosele emitir respuesta, en la que reitera nuevamente su negativa frente al requerimiento inicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: El Coordinador de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado de Villavicencio, solicitó negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que se ha otorgado respuesta a cada una de las solicitudes hechas por el accionante, así: a. Mediante memorial de 6 de febrero de 2018, se solicita la acumulación de los procesos por parte del actor, lo que denegado mediante oficio Nro. 061 de 3 de abril de 2018, por la Fiscal 110 Delegada Especializada de esa ciudad. b. El 7 de mayo de 2018, el apoderado del accionante, realizó la solicitud al Fiscal General de la Nación y a través de oficio Nro. 094 de 3 de mayo de 2018, se indica que tal solicitud fue respondida el 3 de abril de la anualidad.
Por lo anterior, refiere el accionado que Yilberth Mesa Ramírez cuenta con otros mecanismos para resolver los asuntos que se reclaman como vulnerados, a través de los trámites propios de la Ley 906 de 2004, por lo que solicita se declare improcedente. 2. El Juez Penal del Circuito de Acacias, Meta, señaló que en su Despacho se adelanta un proceso penal contra Yilberth Mesa Ramírez, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, pendiente de realizar la audiencia de preacuerdo, sin que se haya advertido solicitud alguna frente a una acumulación jurídica de procesos. 3.
La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se limitó a reseñar las actuaciones adelantadas dentro del proceso en contra de Mesa Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, advirtió que no se evidencia en el expediente solicitud de acumulación de procesos. 4.
El Ministerio Público solicitó se declare improcedente la tutela, pues no se agotaron los medios de defensa judicial que, en este caso, hacen relación a la solicitud de conexidad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 14 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición a favor de Yilberth Harvey Mesa Ramírez.
Adujó el a quo que, se encuentra probado que el 9 de abril de 2018, el accionante presentó derecho de petición ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, solicitando se informara la razón por la cual «algunas Fiscalías» no dan aplicación a los artículos 230 y 250 de la Constitución, 28, 29,,30 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004, como tampoco a las Directivas 001, 002 y 006, como también requirió que se acumularan los procesos de Mesa Ramírez.
No obstante, esa autoridad judicial la remitió a la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Villavicencio, que negó la acumulación pretendida, lo mismo hiciera con la segunda petición de fecha 23 de abril siguiente. Manifestó que en el trámite de la demanda, el Despacho del Fiscal General de la Nación guardó silencio, por lo que se dio aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como también omitió informar la remisión de las solicitudes a otra autoridad judicial, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo anterior, concedió el amparo del derecho fundamental de petición. De otro lado, frente a la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, negó el amparo de tutela, dado que respondió las peticiones incoadas por el actor a través de oficios de 7 de febrero y 3 de mayo de 2018. LA IMPUGNACIÓN La impugnante solicita revocar la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como quiera que la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho de petición incoado por Yilberth Harbey Mesa Ramírez, atendiendo a las siguientes consideraciones: Debido a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, es la competente para conocer las solicitudes de las partes del proceso adelantado en contra del accionante, ello debido a que si bien, esa entidad es dirigida por el Fiscal General de la Nación, se encuentra compuesta por distintas dependencias con funciones específicas.
Refirió que dada legitimación por pasiva, la calidad subjetiva de la parte demandada, no se predica del funcionario que es citado al proceso, sino de la entidad accionada, esta sería la llamada a responder por la presunta vulneración al derecho fundamental. Por lo anterior, es posible redireccionar las peticiones dirigidas al Fiscal General de la Nación a la Fiscalía donde se adelanta el proceso penal y, en este caso, la Fiscalía Delegada es la llamada a representar la entidad en la contestación de un derecho de petición, como así lo hiciere.
Lo mismo ocurrió en la respuesta del traslado de la acción de tutela, la que fue allegada por la Dirección de Fiscalías Especializadas, pues el accionante se encuentra bajo el conocimiento de esa dependencia, representando así al Fiscal General de la Nación, como un ente unitario, lo que desvirtúa lo dicho por la primera instancia acerca de la presunción de veracidad por no haber allegado contestación a la demanda de tutela.
Manifestó además que, el derecho de petición no puede ser usado para evadir las formas propias de cada proceso judicial, pues sus planteamientos se relacionan directamente con el proceso penal que se adelanta en su contra. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido por la primera instancia y en su lugar se niegue la protección incoada, como quiera que la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de Petición. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Despacho del Fiscal General de la Nación, en efecto ha vulnerado el derecho de petición de Yilberth Harbey Mesa Ramírez, al no haberle contestado las solicitudes elevadas el 6 y 23 de abril y 8 de mayo de 2018, en el que requirió una explicación de las causas por las cuales las Fiscalías Delegadas no daban aplicación a los artículos 230 y 250 de la Constitución, 28, 29,,30 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004, como tampoco a las Directivas 001, 002 y 006.
Sobre el particular, la Coordinadora de Conceptos Jurídicos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la decisión de la primera instancia, manifestó que las peticiones incoadas por Mesa Ramírez, sí fueron resueltas de manera clara y precisa por parte de la Fiscal 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, a quien se le remitieron los derechos de petición dirigidos al despacho del Fiscal General de la Nación, en razón a la competencia, dado que la citada Fiscalía Delegada adelanta el proceso penal en contra del accionante.
Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que el demandante realizó una solicitud ante la Fiscal del caso el 6 de febrero de 2018, en el mismo sentido, la hizo ante el Coordinador de la Unidad de Fiscalías DECOC, el 16 de marzo de 2018 y finalmente, a través de escritos de 6 y 23 de abril y 8 de mayo de 2018, elevó derechos de petición al Fiscal General de la Nación, solicitando se informara porque no daban aplicación a la acumulación de procesos por él solicitada a la Fiscal encargada.
De lo anterior, se aprecia que mediante oficio No 061-F110-DECOC de 3 de abril de 2018, la Fiscal 110 Delegada Especializada de Villavicencio, dio respuesta clara, completa y precisa acerca de lo requerido por el accionante, a través de las dos solicitudes hechas a esa seccional. Aunado a ello, en oficio Nro. 094-F-110-DECOC de 3 de mayo de 2018, la Fiscalía 110 Especializada, resolvió el derecho de petición de 23 de abril de 2018, remitiéndose a la respuesta anterior y señaló que: «atendiendo a que se relaciona con el mismo asunto del cual usted ha requerido respuesta por parte del despacho del señor Fiscal General de la Nación, se asume que ya fue atendido su requerimiento ».
De este modo, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala descarta que se haya configurado la vulneración alegada, porque encuentra que las solicitudes elevadas al Fiscal General de la Nación fueron debidamente tramitadas, comoquiera que en su condición de autoridad destinataria procedió a redirigir las peticiones del accionante a la Fiscalía que tenía a su cargo el caso y por ende, es la competente para resolver de fondo la solicitud.
Y es que precisamente, de una lectura de todas y cada una de las solicitudes hechas, se evidencia que las mismas giran en torno al favorecimiento del actor con la acumulación de los procesos penales que se adelantan en su contra por dos jurisdicciones diferentes, para ello, en cada requerimiento advirtió la aplicación de los artículos 230 y 250 de la Constitución, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004, normativas que versan sobre compromisos de los operadores de justicia, funciones de la Fiscalía General de la Nación (Constitución Política), concursos de personas y conductas punibles (Código Penal) y unidad procesal (Código de Procedimiento Penal).
Precisamente, la naturaleza de su solicitud- acumulación de procesos-, fue respondida por la autoridad competente, que pese a no ser favorable, estudió el tema puesto en consideración por parte del accionante y le expresó los fundamentos de su determinación, lo que fue reconocido por la primera instancia al negar el amparo respecto a las Fiscalías Delegadas «pues se pronunció sobre as solicitudes de conexidad, con independencia de que la respuesta fuese favorable a los intereses de aquel » En este sentido, se cumplen las condiciones señaladas por la doctrina constitucional para considerar que se garantizó el derecho fundamental, al haberse respondido de forma oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. 5.
Así las cosas, la Sala advierte que, por cuanto el derecho de petición no fue vulnerado por el Fiscal General de la Nación, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, negar el amparo concedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo de tutela impugnado y negar el derecho fundamental de petición de Yilberth Harbey Mesa Ramírez, por las razones anotadas en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 16 y 17 de la demanda de tutela. � Folio 19, ibídem. � Folios 89-99, fallo de tutela de 14 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 14