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STP12852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación N.° 93405 Duby Jacqueline Vargas García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12852-2017 Radicación N.° 93405 Acta 265 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DUBY JACQUELINE VARGAS GARCÍA, contra el fallo dictado el 6 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DUBY JACQUELINE VARGAS GARCÍA acudió ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de redención de pena que elevó, fundamentada en el certificado de cómputo de términos No. 16559141, en el cual acreditó un total de 598 horas de estudio y trabajo.

Como el juez que vigila la condena proferida en su contra no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, formuló demanda de tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón del silencio del despacho ejecutor. Pide, en consecuencia, que se amparen sus derechos y se restablezca la garantía que le fue vulnerada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta explicó, en sustento de su decisión, que a pesar de haberse superado el plazo para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de redención de pena por ella impetrada, la autoridad accionada justificó la mora en su actuar, derivada de la prelación que el despacho accionado debe dar a los asuntos relacionados con la concesión de la amnistía de iure y libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Añadió, que el juez ejecutor había asignado un turno para la resolución de la petición incoada por la accionante y que, por esas razones, no podía prosperar el amparo invocado. Sin embargo, dispuso exhortar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el fin de que «… en lo sucesivo exponga de manera detallada el turno asignado a cada caso en particular en aras de resaltar la posición del trámite objeto de estudio según sea el caso».

EL FALLO IMPUGNADO Al ser notificada del fallo de primer grado, la accionante escribió la palabra «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

Pues bien, en este caso, DUBY JACQUELINE VARGAS GARCÍA acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver la solicitud de redención de pena que impetró. En su respuesta, el juez ejecutor informó que recibió la solicitud el 9 de junio del presente año. Explicó que no ha emitido el pronunciamiento correspondiente porque en la actualidad y a causa de la promulgación de la Ley 1820 de 2016, debe darle prelación a los trámites allí regulados, que en la actualidad ascienden a más de 60.

Añadió, que le fueron remitidos por reasignación de los despachos Segundo y Tercero homólogos más de 2200 asuntos, sumados a los 200 expedientes a su cargo y a las peticiones de personas privadas de la libertad con pena cumplida o que reclaman la liberación condicional, además de las respuestas a acciones constitucionales que debe emitir perentoriamente.

Señala, que si bien solicitudes como la de la accionante «son de importancia para la Administración de Justicia y sus usuarios, lamentablemente es física y humanamente imposible darles el mismo tratamiento de las anteriores aunque se trata de resolverlas en términos razonables». Tales situaciones, en criterio de la autoridad demandada, justifican que la solicitud de redención de pena impetrada por VARGAS GARCÍA no haya sido decidida de forma oportuna, aun cuando le asignó «el turno respectivo para resolver conforme al orden de llegada».

Pues bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:3], podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [3: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se formuló la petición de redención de la condena, lo que se contrapone a la misión del juez, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:4] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:5].

Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a los procesados – o, para el caso, condenados –, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. [4: Artículo 29 de la Constitución.] [5: Artículo 228 ejusdem.] No obstante lo anterior, explicó la autoridad accionada que el asunto sería analizado en el estricto orden de llegada.

Es decir, determinó que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden establecido para resolver los asuntos a su cargo. Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, al igual que DUBY JACQUELINE VARGAS GARCÍA, esperan una respuesta de la administración de justicia. La situación descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se superó el plazo para que el despacho accionado resolviera la solicitud de redención de la sanción, tal situación fue debidamente justificada y no acredita la demandante alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional para modificar el orden de resolución de los demás asuntos a cargo del demandado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9