CUI 11001220400020250233901 Tutela Segunda Instancia n.o 147172 DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12851-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147172 Acta n.º 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN contra la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Aseveró la parte accionante que la actuación penal seguida bajo el radicado 110016099069202100668, que culminó con sentencia condenatoria por el delito de acto sexual con menor de 14 años, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 12 de marzo de 2025, estructura una nulidad sustancial, originada en la inactividad del defensor anterior.
Expuso que las presuntas omisiones atribuibles al anterior apoderado judicial del procesado son que (i) en la audiencia de formulación de acusación, se abstuvo de formular cualquier tipo de oposición; (ii) durante la audiencia preparatoria, no adelantó actividad alguna de descubrimiento probatorio ni objetó los elementos probatorios solicitados por la Fiscalía; y (iii) en el curso del juicio oral se mostró pasivo frente a la práctica probatoria del ente acusador. 2.
Afirmó que la valoración probatoria practicada por el juzgador de instancia no era suficiente para sustentar un fallo condenatorio en su contra. Sostuvo que resultaba imperioso cuestionar la sentencia de primera instancia, mediante el recurso de apelación; sin embargo, aunque el defensor público procedió a interponer el recurso, se abstuvo de sustentarlo, lo que llevó a que se declarara desierto, privándolo así de ejercer una defensa efectiva en segunda instancia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, en atención a la evidente ausencia de defensa técnica. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 14 de octubre de 2021 asumió el conocimiento de la actuación penal con radicado 110016099069202100668, esto es, el proceso penal seguido contra DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN. 5.
Añadió que el 24 de marzo de 2022 se formuló acusación al petente por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo y durante los años 2023 y 2024. Señaló que adelantó la fase de juzgamiento, que concluyó con la sentencia del 12 de marzo de 2025, que condenó a DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN a la pena de 144 meses de prisión. 6.
Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó en el término legal, por lo que, el 20 de marzo de 2025, lo declaró desierto y el fallo cobró ejecutoria. 7. Aunado a lo anterior, expuso que, a lo largo del proceso, PIÑEROS VILLABÓN fue notificado a las direcciones calle 73 #63 – 1, carrera 60 #73 - 26 y al correo electrónico alfonsovillabon@live.com, información suministrada por el mismo procesado, de modo que conocía la existencia de la actuación y tuvo la posibilidad de cuestionar las presuntas irregularidades acaecidas. 8.
Asimismo, indicó que, el promotor estuvo representado por un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, empero, dado su desinterés por comparecer al juicio, PIÑEROS VILLABÓN no suministró elementos de prueba para que el defensor actuara conforme con tal información, de ahí que el accionante convalidó cualquier incorrección. 9. En consecuencia, el juzgado de instancia requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto existió un mecanismo ordinario de defensa, como lo fue el recurso de apelación, para que el quejoso pueda plantear todas las inconformidades expuestas en el líbelo tutelar. 10.
La Fiscalía 305 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, luego de referirse a los antecedentes procesales de la actuación penal seguida bajo el radicado 110016099069202100668 y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que PIÑEROS VILLABÓN no agotó los recursos judiciales a su alcance, dado que se interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, lo que pudo obedecer a que no se encontrara argumento válido para adelantarlo; sin embargo, desde el inicio de las diligencias, en audiencia de formulación de imputación, al procesado se le explicó el derecho de postulación que tenía para asignar abogado de confianza. 11.
La fiscalía aseguró que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues la parte accionante conoció la sentencia desde el 20 de marzo de 2025, pero solo 3 meses después interpuso la acción de tutela. 12. Asimismo, destacó que, el gestor no identificó de manera adecuada los hechos que generan la violación a sus derechos fundamentales ni tampoco fueron alegados al interior del proceso; al respecto, explicó que la argumentación planteada fue poco enlazada y comprensible y se limitó a hacer un análisis propio del valor probatorio de los medios de prueba practicados en juicio oral, lo cual no fue expuesto en el juicio oral.
Añadió, finalmente, que dentro del trámite ordinario tampoco se solicitó la nulidad por falta de defensa técnica. 13. En suma, aseguró que, la presente acción de tutela deviene improcedente, por lo que no hay lugar a amparar las garantías constitucionales del promotor. 14. Carlos Eduardo Muñoz Ávila, defensor del accionante dentro del proceso penal cuestionado, descorrió traslado y contrarió la aseveración del demandante tendiente a que no ejerció actividad alguna a lo largo del proceso.
Resaltó que PIÑEROS VILLABÓN no tuvo una participación eficaz dentro del proceso, lo que conllevó que no se descubrieran pruebas en la audiencia preparatoria. 15. Añadió que, si bien se opuso al decreto de algunas pruebas de la Fiscalía que resultaban repetitivas, no obstante, el juzgador las admitió, de modo que, a su juicio, no resultaba razonable interponer recurso en contra de tal determinación. 16.
Explicó que es frecuente que los procesados se desentiendan de las actuaciones seguidas en su contra y no colaboren con la defensa, pero cuando se les comunica un fallo de carácter condenatorio, alegan vulneraciones por parte de sus abogados o los despachos judiciales, como afirma que ocurrió en este caso. 17. Agregó que intentó comunicarse con el implicado en varias ocasiones, pero solo fue hasta el 21 de marzo de 2025 que, vía chat, el accionante le preguntó por el estado de su caso, fecha para la cual ya se había proferido fallo condenatorio. 18.
Frente a la falta de sustentación del recurso de apelación, anotó que una colega lo asistió en la audiencia de lectura de la decisión e interpuso la alzada; no obstante, al realizar la revisión respectiva, concluyó que no existía mérito para apelar y, por tanto, no sustentó el recurso. 19. En suma, solicitó que, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo al no reunirse los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
EL FALLO IMPUGNADO 20. El Tribunal Superior de Bogotá consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, en tanto no se cumplía el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales. Pese a que la pretensión del actor apuntaba a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el argumento de haberse vulnerado su derecho a la defensa técnica, la Sala a quo concluyó que existieron medios ordinarios idóneos para controvertir tales irregularidades, los cuales no fueron ejercidos oportunamente por el accionante. 21.
Destacó que, aunque el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, no fue sustentado, situación que condujo a que el recurso se declarara desierto y el fallo cobrara ejecutoria. A juicio del Tribunal, tal omisión fue atribuible exclusivamente a PIÑEROS VILLABÓN, quien, pese a conocer del proceso, adoptó una actitud pasiva, no asistió a las audiencias, no mantuvo contacto con su apoderado y sólo preguntó por su caso una vez la sentencia ya estaba ejecutoriada. 22.
La Sala de primera instancia subrayó que el derecho a la defensa no se reduce a las actuaciones del apoderado, sino que también exige del acusado un deber de colaboración activa con su defensor, a fin de garantizar una defensa eficaz. En consecuencia, no puede alegarse falta de defensa técnica cuando ha sido el propio procesado quien, por su desidia, ha obstaculizado el cumplimiento de ese cometido. 23.
A juicio del Tribunal, el petente no demostró que las presuntas falencias del defensor de oficio hubieran generado un perjuicio concreto en la sentencia condenatoria. No indicó qué pruebas omitió presentar la defensa, ni justificó de qué forma su inclusión habría tenido incidencia en la decisión. Tampoco argumentó con precisión qué medios de prueba debían ser excluidos, ni cuál habría sido su repercusión en la determinación de responsabilidad penal. 24.
Asimismo, la Sala consideró que las afirmaciones del accionante resultaban genéricas y sustentadas en una valoración subjetiva del proceso, sin respaldo fáctico ni probatorio suficiente. Se resaltó que, incluso en caso de inconformidad con la actuación del defensor público, el accionante tenía la posibilidad de recurrir directamente a los medios legales previstos en el sistema penal acusatorio para ejercer su defensa material, posibilidad que no utilizó. 25.
Finalmente, se puntualizó que la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo alternativo ni como una nueva instancia para revisar providencias judiciales desfavorables, cuando el interesado no agotó los recursos ordinarios ni justificó su inactividad procesal. En ese sentido, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, el Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN 26. El apoderado de DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN alegó que la decisión de primera instancia incurrió en una defectuosa valoración de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto responsabilizó exclusivamente al procesado por no haber ejercido los medios ordinarios de defensa, invisibilizando las omisiones graves del defensor público. 27.
A juicio del impugnante, resultaba incompatible con el principio de razonabilidad exigir al petente, carente de formación jurídica, que asumiera una actitud activa y autónoma en el ejercicio de la defensa material, como si se tratara de un profesional del derecho. Explicó que dicha carga recae esencialmente sobre el defensor técnico, quien debe representar de forma diligente y eficaz los intereses de su asistido.
Por ende, no puede trasladarse al acusado la omisión de actuaciones procesales cuya realización corresponde al profesional designado para su defensa. 28. Destacó que, contrario a lo que sostuvo la decisión apelada, la demanda de tutela sí precisó de forma detallada los yerros cometidos por el defensor durante el proceso penal, exponiendo de manera sistemática las inacciones en cada etapa, a saber: no objeción a la acusación, omisión de descubrimiento probatorio en la preparatoria, falta de intervención en los interrogatorios del juicio oral y absoluta pasividad durante los alegatos de conclusión. El impugnante alegó además que el defensor omitió sustentar la apelación, a pesar de contar con múltiples elementos que ameritaban una revisión de la sentencia. 29.
El recurrente censuró el argumento del fallador de primera instancia, según el cual el procesado conocía la existencia del proceso penal y pudo haber ejercido los mecanismos de defensa por su cuenta. En este punto, reiteró que exigir al acusado que ejerza por sí mismo funciones de postulación jurídica desconoce el principio de defensa técnica consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Afirmó que este deber solo puede exigirse al abogado designado para representar al encartado y no al ciudadano común, menos aun cuando se trata de un proceso penal por delitos graves como actos sexuales con menor. 30.
Se puso de presente que el ciudadano sí asistió a algunas diligencias procesales fundamentales, entre ellas la audiencia preparatoria del 15 de marzo de 2023 y la audiencia de juicio del 13 de septiembre del mismo año, desvirtuando así la tesis de su absoluta ausencia y desinterés. Sostuvo que, a pesar de su presencia, el defensor no desarrolló una estrategia adecuada, ni confrontó eficazmente la prueba de cargo, omitiendo interrogar a testigos que presentaban contradicciones relevantes para la defensa. 31.
Finalmente, el apelante enfatizó que la decisión judicial que negó el amparo se sustentó en tres errores de apreciación: (i) desconoció que la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad obedeció a la inexistencia de una defensa técnica idónea; (ii) imputó indebidamente al procesado la carga de interponer y sustentar recursos, sin valorar que tal obligación correspondía al defensor técnico; y (iii) sostuvo erradamente que la demanda de tutela no demostró la trascendencia de la deficiente defensa, a pesar de que esta fue detalladamente expuesta, audiencia por audiencia, en el libelo original.
CONSIDERACIONES 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 33. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 34. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 35.
Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.
(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 36. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 37.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 38.
En ese sentido, la Sala partirá por analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de requisitos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante. 39. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 40. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 41.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 42.
Advierte la Sala que en el caso bajo examen el accionante desplegó un proceder pasivo respecto de la sentencia condenatoria del 12 de marzo de 2025, toda vez que no sustentó el recurso de apelación que había sido interpuesto por su apoderado judicial. 43. La Sala advierte que DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN, en su calidad de procesado o defensa material, tenía plena facultad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es decir que para ello no dependía de su defensor, sino que lo podía ejercer directamente.
Este recurso era el mecanismo judicial idóneo para controvertir cualquier inconformidad o irregularidad de la decisión judicial cuestionada. Sin embargo, omitió interponerlo, con lo cual renunció a que el superior funcional pudiera pronunciarse en sede de control jurisdiccional y conllevó que la sentencia hiciera tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, la Corte destaca que la conducta procesal del accionante fue todavía más pasiva que la de su representante judicial, debido a que este interpuso, pero no sustentó, el recurso de apelación; mientras que PIÑEROS VILLABÓN ni siquiera lo interpuso. 44.
Por tanto, la Sala considera que el argumento relacionado con la presunta deficiencia en la defensa técnica carece de sustento, debido a que consta en el expediente que el accionante estuvo acompañado de un defensor técnico a lo largo de todas las etapas del proceso penal y, específicamente, en el momento en que se profirió la sentencia condenatoria.
La decisión del defensor de no sustentar el recurso de apelación no puede interpretarse como una ausencia de defensa, sino como una estrategia procesal que atienden en su momento a los elementos de juicio con los que contaba. 45. A su vez, ha reconocido esta Corporación que el derecho a la defensa tiene una dimensión material que está en cabeza del procesado, pues este tiene el deber adelantar de actuar de manera conjunta con su defensor, para así lograr una defensa idónea, a saber: i) [E]l derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquel para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
(CSJ STP7048-2025, 13 may. 2025, rad. 14516, reiterada en CSJ, STP4950-2025) 46. En ese orden de ideas, no resulta razonable la argumentación planteada por el apoderado judicial del accionante en el escrito de impugnación, en cuanto sugiere que la carga de interponer y sustentar los recursos recae exclusivamente sobre el defensor técnico.
Dicha postura desconoce que el ejercicio del derecho de defensa implica una actuación conjunta entre la defensa material y la técnica, así como omite considerar que el procesado, en calidad de sujeto procesal, también cuenta con la facultad de sustentar directamente la impugnación, conforme se expuso previamente. 47. Sobre el particular, la Sala destaca que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 dispone como derecho del procesado «[s]olicitar, conocer y controvertir las pruebas» (literal j ); y «[t]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo (…)» (literal k ) —negritas fuera de texto).
Así mismo, el numeral 7 del artículo 125 de la misma normativa establece como facultad de la defensa, «[i]nterponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión». 48. Lo anterior evidencia que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir al juez constitucional, por lo que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad y ello conlleva que la presente acción deba declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12851-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147172 Acta n.º 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de DANIEL ALFONSO PIÑEROS VILLABÓN contra la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.