CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12851-2015 Radicación n° 81774 Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO REY ARDILA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 214 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y la 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, Derechos de Autor y otros.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refirió el accionante que formuló dos denuncias, una el 11 de enero de 2013 y la otra el 17 de enero de 2014 contra Sandra Milena Rey y Samy Productions & Real States S.A.S., que a ésta última le correspondió el radicado 11001 60 00050 2014 09302, por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada, calumnia y fraude procesal, asignada a la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dentro de la que, sin valorar la pruebas, el 17 de marzo del mismo año se ordenó el archivo.
Agregó que ante su solicitud el 9 de junio de 2014 la Fiscalía ordenó la reapertura del proceso y pidió la unificación con el radicado 11001 60 00049 2013 00170 N.I. 923, por los delitos de falsedad en documentos, fraude procesal, fraude a resolución judicial y violación de derechos de autor, que tramita desde el 11 de enero de 2013 a la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social.
Estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, en su concepto, las investigaciones deben cursar por separado, comoquiera que los hechos no tienen ninguna relación de tiempo, modo y lugar; además porque a pesar de que sus diversos derechos de petición han sido contestados, no existen resultados dentro de las actuaciones y los dos fiscales han dilatado el proceso sin argumentos y no ejercicio de la labor investigativa, pues ni siquiera está seguro de que se hubiesen emitido órdenes a policía judicial, por el contrario, se le ha puesto un velo de dudas a las pruebas contenidas en su buzón de correo electrónico, lo que ha permitido que su denunciada logre su cometido y, pese a que hace mes y medio se le indicó que se iba a formular imputación, hasta el momento no ha ocurrido. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Fiscal Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia indicó que allí correspondió la noticia criminal CUI 11001 60 00050 2014 01392, diligencias archivadas por su antecesora, luego de asumir ese despacho, Carlos Alberto Rey Ardila solicitó que se desarchivaran, petición a la que accedió y, en aplicación de los principios de unidad procesal y conexidad previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, el 6 de junio de 2014, ordenó el envió a (sic) de las diligencias a su homóloga Setenta y Nueve de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, para que allá se examinaran los medios de conocimiento aportados por el denunciante en memorial radicado el 1º de abril de 2015, en donde fue recibida la carpeta el 16 de junio de 2014 y tramitada en forma conjunta con el CUI 11001 60 00049 2013 00170.
Como prueba de lo afirmado aportó copia de la actuación referida y solicitó que se niegue la tutela porque ningún derecho se le vulneró al actor (folios 33 a 44). 1.2.2. La Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros dijo que tiene a su cargo la actuación referida por el actor, actualmente en etapa de indagación, dentro de la que se ha venido recolectando el material probatorio y evidencia física necesaria para poder determinar “… si los hechos aducidos encuadran dentro de categoría jurídico-delictual alguna o en su defecto, si es hecho que no tiene relevancia jurídica en el ámbito penal…” Dijo que recibida la denuncia, el 4 de enero de 2013 se elaboró el programa metodológico e impartió órdenes a Policía Judicial (las que enumeró), entre ellas la de entrevista al denunciante, el 30 de enero de 2015 “…con el fin de aclarar situaciones fácticas en torno a los hechos objeto de denuncia. Siendo la misma por demás escueta y reiterativa de los dichos genéricos que una vez y otra repite reiterados escritos que presenta…” Agrego que “…aunado al trámite dado a las actividades propias de la investigación en comento…” desde la asignación de la noticia criminal hasta la fecha en que responde esta tutela, los servidores que han conocido de la misma “…ha propendido por garantizar el derecho de petición del hoy accionante, dando contestación a múltiples solicitudes allegadas…” dándole a conocer el estado de las diligencias, las actuaciones adelantadas y la necesidad de contar con elemento material probatorio y evidencia física “…que permita encuadrar la conducta denunciada dentro de tipo penal determinado…” Indicó que mediante comité técnico de 28 de enero de 2014 de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá se pudo asociar a esa causa CUI 11001 60 00050 2014 01392, que inicialmente correspondió a la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional, al ordenar el desarchivo por encontrar “…que se trata de aspectos fácticos que presentan unidad de situaciones o hechos, que ocurrieron entre la supuesta relación denunciada por el hoy accionante y la persona que el mismo señala como infractora de las normas penales…” Resaltó que la actuación en comento se halla penalmente activa y la etapa actual es la de indagación, dentro de la que aun cuando se han adelantado variedad de actividades investigativas tendientes a establecer la veracidad de los hechos, el resultado de estas “…no permite aun su encuadramiento dentro de tipo penal alguno, estando la carpeta al despacho por existir vocación de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta…” (folios 45 a 47).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al estimar que la formulación de imputación de cargos por la que propende el demandante es una facultad exclusiva del ente acusador, quien, si no ha procedido en ese sentido, es por los confuso de los hechos denunciados y a la elevada carga laboral que le ha sido asignada.
Aun así, precisó, el actor ha sido informado del desarrollo de la indagación preliminar como él mismo lo reconoce. Adicionalmente, precisó el a-quo que la decisión por la Fiscalía de unificar las dos actuaciones en las que el accionante funge como denunciante, resultó razonable toda vez que « eso evitaría que eventualmente se incurriría en doble incriminación por iguales hechos y contra las mismas personas. » LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso y deshilvanado escrito, el accionante se opone a la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado esgrimiendo, en lo fundamental, su inconformidad con la manera en que ha cursado la investigación en las fiscalías accionadas por los hechos que denunció, para lo cual hace replica de lo expuesto en el libelo introductorio.
Finalmente, pretende la invalidación de la acción constitucional, pues, en el telegrama, por medio del cual el a-quo le informó sobre la existencia del mecanismo de amparo elevado y su consecuente admisión, se anotó que la misma la había incoado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que a la postre le habría impedido conocer de las respuestas suministradas por los accionados.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al tornar efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En el presente evento, la queja constitucional, en esencia, se contrae a cuestionar la fase de indagación preliminar en la que actualmente se encuentran las denuncias formuladas por el señor REY ARDILA y que fueran acumuladas para ser de conocimiento de la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal, actuación en la que el actor considera no se han efectuado los actos necesarios para arribar a una formulación de imputación, al paso que la decisión de tramitar las querellas por una sola cuerda procesal resulta lesiva de sus prerrogativas.
Para la Sala, al margen de la mora judicial que el actor endilga al órgano de persecución penal, quien, sea oportuno precisarlo, se encontraría en término para arribar a la formulación de imputación ora al archivo de las diligencias, la agencia fiscal explicó que tiene a su cargo una significativa carga laboral cuya evacuación se dificulta debido al conocimiento que tiene de varios casos de amplia connotación nacional, pese a lo cual, en desarrollo del plan metodológico ha dispuesto la recolección de información con miras a esclarecer los hechos puestos bajo su conocimiento.
Lo anterior hace que la Sala no tenga reparo alguno con el manejo que el despacho fiscal accionado ha imprimido a la indagación iniciada a instancias del actor, a quien, entre otros aspectos, le han sido atendidos los requerimientos que ha elevado, sin dejar de lado la prerrogativa con que esa institución se encuentra revestida para determinar las diligencias que resulten de utilidad para los fines de la investigación y sin que exista lugar a duda en señalar que esa competencia radica única y exclusivamente en el ente acusador, a quien también le asiste la potestad, por el principio de unidad procesal, de adelantar, bajo una sola actuación procesal, las conductas delictivas conexas.
Ahora bien, no existe justificante alguna en la exposición vertida por el actor que amerite desconocer el orden de los negocios actualmente a cargo de la Fiscalía 79 Seccional, pues no puede perderse de vista que antes de la carpeta en que el actor tiene interés, el ente investigador demandado conocía de otras que deben despacharse previamente según los criterios de la Fiscalía General de la Nación, como son el orden de radicación, aquellas que cuentan con detenido, con vencimiento de términos próximo, etc.
Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la indagación preliminar excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que es viable acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
De suerte que, la ley otorga mecanismos a la peticionaria para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Las anteriores consideraciones bastan para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13