CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1285-2015 Radicación n° 77631 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JULIO ORLANDO PATIÑO CUTIVA, respecto del fallo proferido el 31 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Manizales y Bogotá, así como de los Juzgados Segundo y Décimo Laboral del Circuito de La Dorada y Bogotá, respectivamente, trámite al cual se vinculó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., partes que intervinieron en los procesos que son objeto de controversia.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Manifiesta el actor que funge como integrante de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC- de la Dorada, Caldas, en el cargo de “Sec. DE INVEST. E INDUST, el cual ostentaba a la fecha de la liquidación definitiva de Telecom y para el momento de la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la citada entidad, posición que actualmente mantiene. 2.
Telecom en Liquidación promovió proceso de levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir- sin tener en cuenta los derechos fundamentales que lo amparaban y la normatividad aplicable a su situación, la cual transcribe. 3. A través de comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación fue informado de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo sin que hubiese obtenido previamente autorización judicial para ello dada su condición de aforado sindical. 4.
En su sentir, la desaparición de Telecom no implica que la vulneración de los derechos fundamentales hubiese cesado, ya que la ley previó que ante tal circunstancia podía presentarse este tipo contingencias producto de los procesos judiciales, de ahí que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, facultó al liquidador de la entidad para celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, con el fin, entre otros aspectos, de atender las obligaciones remanentes y contingentes, al igual que los procesos judiciales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. 5.
Hace ver que el despido se produjo en tención a la decisión emitida por el “Juzgado Segundo Laboral del Circuito” de la Dorada, en virtud de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Igualmente, dentro del incidente de nulidad propuesto por Telecom en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en todas sus partes la determinación adoptada por el “Juzgado Segundo Civil del Circuito” de aquella ciudad, motivo por el cual promovió demanda especial de reintegro ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en decisión del 9 de julio de 2007 se inhibió y el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 11 de julio de 2008, la confirmó en atención a “que el PAR no puede comparecer en el proceso”. 6.
En parecer del accionante, las corporaciones que conocieron de los procesos incurrieron “en una vía de hecho” en detrimento de sus intereses, pues olvidaron sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, toda vez que le negaron el reintegro y la respectiva indemnización a pesar de haber demostrado que la terminación de la relación laboral se produjo sin justa cusas y sin la respectiva autorización judicial, cercenándose así el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. 7.
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, estabilidad laboral, de asociación, libertad sindical, entre otros. En consecuencia, se ordene el pago correspondiente por efecto del despido injusto del que fue víctima, para lo cual solicita se declaren nulas las sentencias emitidas en su contra y se proceda al pago de los salarios no cancelados, las prestaciones sociales, incluidas las convencionales, así como los abonos a la seguridad social.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes breves razones: 1. Indicó que con independencia de los puntos abordados en la sentencia SU 377 de 2014, a la cual hizo alusión el actor, la vía escogida no escapa de las exigencias previstas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. 2.
En ese sentido señaló que no obstante haberse indicado por parte del actor el trámite de sendos procesos que culminaron de manera adversa a sus intereses, no adujo en qué consistió la agresión de los derechos fundamentales, tan solo hizo mención de haber sido despedido sin que previamente se hubiese levantamiento del fuero sindical y de no haberse accedido al reintegro, con la finalidad de derivar efectos resarcitorios de la precitada decisión en la que se analizaron casos puntuales respecto de la liquidación de Telecom y sus trabajadores; por eso cada persona que estime afectada debe precisar su situación “con miras a que el Juez de tutela logre desplegar el ejercicio de confrontación de las decisiones cuestionadas con la Norma Superior y así establecer si existió o no el agravio que se alega, lo cual en el sub examine no se hizo”. 3.
Además de lo anterior, adujo que de las copias del proceso de levantamiento de fuero sindical allegados al expediente se determinó que el mismo terminó de manera anormal, es decir, por nulidad de la actuación, por lo tanto no se dictó sentencia alguna que afectara sus intereses, tampoco los autos que condujeron a esa terminación, en la medida que ningún pronunciamiento de profirió, por falta de resolución sustancial de la Litis. 4.
En punto del proceso especial de reintegro, precisó que el convocante no aportó las providencias cuestionadas, tampoco lo hicieron los despachos accionados, hecho que impedía adentrarse en el fondo del asunto o emitir algún juicio en punto de la vulneración demandada.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con base en los argumentos expuestos en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.
La respectiva demanda la debió promover el liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.
Destacó que al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 5. Para el impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna procedente dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa una vez se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6.
Adujo que la sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7. Recordó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto del 26 de marzo de 2004, en virtud de la cual declaró la nulidad de lo actuado dentro de la actuación de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir- promovido por el apoderado de Telecom en Liquidación y de la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la dictada dentro del incidente de nulidad propuesto por citada entidad, de donde concluyó que “nunca hubo levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, si bien es cierto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377-14 habilitó a las personas con interés para promover acción de tutela contra las decisiones adoptadas por los despachos judiciales que conocieron de los procesos de levantamiento de fuero sindical o de reintegro surtidos con ocasión de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, también lo es que nada impide al juez constitucional para determinar si se cumplen las condiciones que la jurisprudencia ha decantado para la viabilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, tal como se dejó consignado en el citado precedente. 4.
En el anterior orden de ideas, en cumplimiento de los derroteros sentados en dicha decisión, necesario se hace recordar la situación particular del accionante y de la cual, en su sentir, se gestó la vulneración de sus derechos fundamentales, que según el material probatorio allegado al expediente es la siguiente: (i). A través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, de donde se originó el Decreto 2062 del 24 de julio del mismo año, en virtud del cual se dispuso la eliminación de los cargos de los trabajadores oficiales, incluidos los que ocupaban los directivos sindicales.
(ii). Acorde con dicha normatividad, el apoderado judicial de la mentada empresa promovió demanda especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en contra de Patiño Cutiva y otros trabajadores que para ese momento mantenían la condición de aforados como miembros de la Organización Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, subdirectiva de la Dorada.
(iii). El trámite del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, no al Segundo Laboral como erradamente se aduce en la demanda, despacho que en auto adiado el 30 de septiembre de 2003 admitió la demanda; sin embargo, en proveído del 3 de marzo del año siguiente, advirtió de un yerro en la actuación que generaba nulidad saneable y por lo tanto ordenó el trámite pertinente.
Dado que no se efectuó la corrección, en proveído del 26 de marzo siguiente, decretó la nulidad a partir del auto admisorio y en consecuencia el archivo de las diligencias. (iv). Posteriormente, el apoderado de la entidad en liquidación promovió incidente de nulidad respecto de dicha actuación, el cual, una vez satisfecho el procedimiento correspondiente, en decisión del 7 de mayo de esa misma anualidad el Juzgado no accedió a la pretensiones impetradas, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en auto adiado el 8 de julio de 2004.
(v). Según lo aducido por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, el contrato laboral se dio por terminado el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- fue liquidada de manera definitiva. 4.2. Esta parte de la actuación demuestra sin duda alguna que la terminación del vínculo laboral del trabajador y aquí accionante no se llevó cabo en virtud de una orden judicial sino que se suscitó con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, hecho que en sentir de la Sala descarta por completo que se hubiese presentado una conducta antisindical, pues ante tal circunstancia resultaba un imperativo para la entidad la cancelación de la totalidad de los contratos laborales, momento en el cual, según lo adujo la apoderada del PAR, se le canceló la indemnización respectiva, aspectos que dejan sin fundamento lo aducido al respecto por el impugnante.
También cae en impresiones cuando adujo que el proceso de levantamiento de fuero debió iniciarse después del 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquidó la entidad, pues ningún sentido tendría iniciar un proceso para el levantamiento del fuero cuando la empresa ha dejado de existir. Para ilustración del actor, conviene señalar que luego de emitido el Decreto de supresión y liquidación de Telecom, se promulgó otro, el número 2062 del 24 de julio de 2003, por medio del cual se dispuso igualmente la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales junto con los ocupados por los directivos sindicales, de manera que, en sentir de la Sala, a partir de esa fecha tenía la entidad la obligación de promover los procesos a fin de levantamiento de fuero sindical, teniendo en cuenta obviamente el término de prescripción de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo. 4.3.
Ahora, conforme se precisó en la sentencia SU 377-14, es un derecho de los aforados sindicales a no ser desvinculados sin la autorización del juez laboral, proceso que en el asunto bajo estudio se inició pero no se emitió una decisión de fondo, según se vio. A pesar de ello, la ley procesal otorga igualmente el derecho a quienes se les hubiese vulnerados dicha garantía para promover la acción de reintegro. 4.4.
Pues bien, en ejercicio de esa facultad, según se adujo en la demanda, Julio Orlando Patiño Cutiva inició la correspondiente acción de reintegro, de donde puede decirse surge una segunda parte del recuento de la situación del demandante, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en decisión del 9 de julio de 2007 se inhibió al estimar que el PAR no podía comparecer al proceso, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mima ciudad en auto del 11 de julio de 2008.
Sobre este trámite nada podrá aducirse, pues dentro de la actuación no obran elementos de juicio que permitan cotejar las afirmaciones del actor, dado que a la actuación no se allegó ninguna información al respecto por parte de las autoridades judiciales accionadas, tampoco las providencias que se dijo se emitieron, circunstancia que releva a la Sala de emitir una respuesta sobre tal asunto, tal como se precisó en el fallo recurrido. 5.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 441 cdno Sala Laboral PAGE 14