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STP12849-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400320250022101 N.I. 147216 Tutela segunda instancia A/ Yury Johana López Fernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12849-2025 Radicación N° 147216 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yury Johana López Fernández, frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Gaula, todos de Valledupar, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Actuación a la cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la capital del Cesar, los Juzgados Once Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

ANTECEDENTES Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Reseña la accionante que fue privada de la libertad el día 25 de noviembre de 2024, mediante orden de captura 2001-5168-10 del 08 de noviembre de 2024, en el proceso llevado en su contra, bajo radicado 2001-610-75-2023-10-225, por el punible de extorsión agravada.

Una vez realizada la imputación de cargos, la Fiscalía solicitó la aplicación de medida de aseguramiento en detención extramuros, tras considerar que la imputada no representaba un peligro. Mediante audiencia concentrada, el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, fue impuesta dicha medida. Indica que, desde la fecha de realización de la audiencia concentrada, transcurrieron alrededor de ciento cincuenta (150) días, sin establecer comunicación con el Juzgado de conocimiento de Valledupar, ni el ente acusatorio encargado de su proceso.

En ocasión a lo anterior, mediante su defensa, la accionante elevó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios de la ciudad de Bogotá, correspondiendo al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, quien asignó fecha para el día 04 de junio de la presente anualidad.

Sin embargo, indican que el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, informó que no realizaría la audiencia, por carecer de competencia territorial, por lo que remitió el expediente a un Juzgado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar. Por lo anterior, fue recibido al correo electrónico comunicación del Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Valledupar, de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual, se ordenó “fijar el 17 de junio de 2025 a las 10:00am, con el fin de llevar a cabo audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS ante EL JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL FUNCION CONTROL DE GARANTIAS DE VALLEDUPAR”.

No obstante a lo anterior, refiere que, en fecha del 14 de junio de la presente anualidad, la accionante y su defensor, recibieron llamadas telefónicas, mensajes vía WhatsApp del abonado celular 3045875558, y comunicación al correo electrónico, informando el traslado del escrito de acusación al Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, por lo cual, la accionante y su defensor, consideraron que la audiencia había sido modificada a un Juzgado diferente y a una hora distinta, conectándose a las 11:50 am, al único link que les fue allegado; sin embargo, no se registró presencia del despacho judicial.

Ante la ausencia de participantes en la audiencia, llegadas las 12:16pm, la actora envió mensaje al abonado celular 3045875558, mediante el cual le indicaron que debía esperar, ya que, en cualquier momento darían apertura a la audiencia. Seguidamente, el defensor de la accionante estableció comunicación con el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Valledupar y Tercero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Valledupar, solicitando justificación del cambio de despacho, a lo que el despacho Primero informó que la audiencia se había llevado a cabo, y que la accionante y su defensa no comparecieron; por su parte, el despacho Tercero indicó que para la fecha y hora no tenían audiencias programadas.

Por lo anteriormente expuesto, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se realice sin dilaciones la audiencia por vencimiento de términos solicitada en dos oportunidades con anterioridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que, respecto a la presunta modificación de diligencia de libertad provisional por vencimiento de términos solicitada, existió «una confusión por parte de la defensa de la señora López Fernández frente a las diligencias que fueron asignadas dentro del proceso, pues si bien ambas actuaciones fueron programadas para la misma fecha, no fue informado un cambio de despacho para la celebración de las mismas», ya que, «Las comunicaciones enviadas fueron claras al expresar que la audiencia de vencimiento de términos seria realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar el 17 de junio de 2025 a las 10:00am, mientras que la audiencia preliminar, se llevaría a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar el 17 de junio de 2025 a las 12:00pm»[footnoteRef:1]. [1: Esta diligencia corresponde a otra que fue solicitada por la defensa, que se anunció como reservada y de la cual, no se expuso su contenido concreto.] Luego, determinó que la solicitud de amparo resultaba improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado a que la actora, por intermedio de su apoderado, puede «acudir nuevamente a los jueces de control de garantías con el fin de promover una nueva realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, circunstancia que en el presente caso fue omitida».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y con miras a obtener su revocatoria, López Fernández: 1. Reiteró el sustento fáctico aludido en este trámite, así, que el 16 de junio de 2025 recibió «un correo en el que se me indicaba la reprogramación de mi audiencia para el día diecisiete (17) de Junio pasado a las doce del día (12:00 m)», razón por la cual concurrieron a esa diligencia «y ante el hecho que no se realizaba escribí al WhatsApp 3045875558, esto sucedió sobre las doce y treinta (12:30 pm) de la fecha programada, tal y como se demuestra con las pruebas aportadas con la Tutela.

Recibiendo como respuesta desde ese mismo WhatsApp que tenía que esperar la conexión y esperamos hasta la una y treinta del día (1:30 pm) sin pronunciamiento alguno y esto fue lo que motivo a que mí defensor se comunicará vía telefónica sobre las dos y cuarto de la tarde (2:15 pm) con el Juzgado Primero (1°) Con Función de Garantías de Valledupar, exigiendo una respuesta de porque no se había realizado mí audiencia. En esta conversación se le informa que la Audiencia se había realizado a las diez de la mañana sin que nosotros nos conectáramos, dejo constancia que jamás se creo (sic) Grupo alguno de WhatsApp por ese Despacho».

Por lo anterior, estimó que el error es atribuible «a la Justicia de Valledupar» lo cual vulnera sus garantías superiores y la de su hija menor de edad, por cuanto su privación de la libertad le impide sufragar su manutención. 2. Sostuvo que no es de «recibo que puedo solicitar una nueva Audiencia de Vencimiento de Términos pues el mismo Tribunal vinculó al Juzgado Once (11) Penal Municipal Con Función de Conocimiento de la ciudad de Valledupar – Cesar quien le manifestó que se realizaría el día siete (7) de Julio de 2.025, la Audiencia de Escrito de Acusación y que ya me habían enviado a mi correo electrónico dicha comunicación, porque cabe señalar que a mi apoderado durante todo este proceso se le cambio el Correo Electrónico por parte de la Judicatura de Valledupar – Cesar, esto es se le registro como correo electrónico para las notificaciones y comunicaciones abogadosinmobiliariossr@hotmail.com cuando el correo notificado y registrado de viva voz por mi defensor es abogadosinmobiliariossr@gmail.com, correo electrónico éste que lo tiene registrado como oficial en el Consejo Superior de la Judicatura en el Registro de Abogados, razón por la cual, es inconducente por no decir irrespetuoso que por parte de los Magistrados del Tribunal que pida una nueva audiencia por vencimiento de términos cuando saben que ya no es posible, porque cambiaron las circunstancias; es más este fallo, salió después de la Audiencia de Escrito de Acusación, se realizó el siete (7) de Julio y el Fallo es del diez (10) de Julio de 2.025» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Yury Johana López Fernández. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante tiene la posibilidad de solicitar, nuevamente, la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar. 4.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14). 5.

Del caso concreto. En el caso sub examine, Yury Johana López Fernández solicita que el juez constitucional ordene a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulantes, ambos de Valledupar, realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa, la cual, a su juicio, no se llevó a cabo el 17 de junio de 2025 por motivos atribuibles a la administración de justicia. Por lo anterior, previo a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia previamente establecidos, es necesario corroborar si la situación alegada por la actora realmente ocurrió. Es así como, de acuerdo con los elementos de convicción allegados, se tiene conocimiento que el 26 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la capital del Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización captura e imputación de cargos contra de Yury Johana López Fernández por el delito de extorsión agravada, al interior de la actuación radicada bajo el número 200016001075202310225[footnoteRef:2]. [2: Proceso penal que también se adelanta en contra de Benjamín Galeano Bayer, Guillermo León Sánchez Vélez, Hugo Alfonso Calderón Ortiz y Joselin del Carmen Olivares Torreblanca, por hechos que datan de noviembre de 2022.] Posteriormente, se le impuso una medida de detención preventiva en su lugar de residencia en Bogotá. El apoderado de López Fernández presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá solicitud de libertad por vencimiento de términos, argumentando que, se había superado el término establecido en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho pedimento fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, y se programó la vista pública para el 4 de junio de 2025. Sin embargo, en esa calenda, el titular del despacho manifestó su incompetencia para tramitar a diligencia de vencimiento de los términos al determinar que la causa penal fue para su conocimiento al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar[footnoteRef:3], en consecuencia, el asunto debía ser conocido por un juzgado homólogo de esa jurisdicción territorial, decisión frente a lo cual las partes no manifestaron oposición alguna. [3: Asignado en reparto de 28 de marzo de 2025.] En cumplimiento de lo ordenado, el 6 de junio siguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar recibió el expediente digital y asignó la audiencia reclamada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese distrito judicial, programándose para el 17 de julio de 2025 a las 10:00 a.m.[footnoteRef:4] [4: De acuerdo con lo indicado en la constancia de notificación telefónica de 11 de junio de 2025, una funcionaria del Centro de Servicios enunciado informó que ese día se comunicó con el apoderado de la procesada quien recibió «la información a conformidad.

Así mismo, se envió la información por mensajería instantánea WhatsApp». ] Adicionalmente, esa dependencia recibió una «solicitud de programación de audiencia preliminar RESERVADA»[footnoteRef:5] la cual fue encomendada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y tendría lugar el 17 de junio hogaño a las 12:00 p.m.[footnoteRef:6] [5: No se tiene conocimiento del objeto de estes procedimiento. ] [6: Mediante constancia de notificación telefónica de 16 de junio de los corrientes, una funcionaria del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar comunicó el 15 de junio anterior el defensor del sujeto procesal la programación de esa audiencia, quien recibió «la información a conformidad» y suministró el abonado telefónico de López Fernández, sin embargo, no se logró establecer comunicación con aquella debido a que la llamada fue transferida a un «NUMERO NO DISPONIBLE, no obstante, se envió la información por mensajería instantánea WhatsApp».] Empero, la parte interesada no acudió a la diligencia de libertad por vencimiento de términos, por lo que se dejó constancia de su fracaso.

Con el fin de justificar su inasistencia Yury Johana López Fernández presentó en este trámite una imagen que da cuenta de un correo de 28 de marzo de este año, por medio del cual la oficina de servicios judiciales notificó el traslado del escrito de acusación al juzgador asignado, con copia a los sujetos procesales[footnoteRef:7] y, en virtud de ello, la actora manifestó que «Ante esta circunstancia tanto mi defensor como yo, consideramos que la audiencia había sido modificada para un Juzgado diferente y a una hora distinta y por tal razón al único link que nos llegó nos conectamos desde las once y cincuenta de la mañana (11:50 am) sin que se presentará despacho judicial alguno». [7: El mensaje digital contenía la trazabilidad de envío desde el despacho fiscal -18 de marzo- hasta la remisión a los destinatarios finales.] Asimismo, la actora refirió que su representante judicial se comunicó con el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar «solicitando una justificación del cambio de despacho y recibiendo como respuesta que la Audiencia se había hecho y que nosotros no habíamos comparecido.

Igualmente envió comunicación al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Garantías de Valledupar – Cesar también solicitando una explicación de por qué no se hizo la Audiencia, recibiendo como respuesta que ellos no tenían programada ninguna audiencia». Bajo ese recuento, la Sala, en unidad de criterio con el a quo constitucional, concluye que el yerro en el que incurrieron la aquí accionante y su mandatario no resulta atribuible a la judicatura, puesto que, se constató que en ningún momento el juez singular con función de control de garantías les informó de un cambio o modificación en el cronograma de su interés, ni mucho menos la dependencia encargada de efectuar la programación y notificación de trámites judiciales le señaló a la reclamante que la audiencia preliminar reservada solicitada por el profesional del derecho que la representa en el proceso penal 202310225, sustituía la tendiente a obtener la libertad por vencimientos de términos, dado a que, con claridad se precisó a la quejosa y su delegado que ambos procedimientos se encontraban en cabeza de funcionarios y en horarios totalmente diferentes, máxime cuando se corroboró que la solicitud de audiencia reservada se presentó con posterioridad al arribo de la actuación al Centro de Servicios del Cesar.

Luego, al no observarse la irregularidad alegada, corresponde analizar la procedencia de la solicitud de amparo. Si bien no cabe duda lo planteado posee relevancia constitucional, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, lo que impone la no prosperidad de la acción tuitiva. Ello por cuanto, resulta claro que López Fernández tuvo la posibilidad de solicitar la reprogramación de la audiencia aquí reclamada o, en su defecto, radicar ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual no sucedió, pues, como se indicó en el escrito de impugnación, la acusación fue verbalizada el 7 de julio de 2025, con lo cual se concluye que la parte actora desechó los medios idóneos para obtener un pronunciamiento sobre la cesación de la medida restrictiva de la libertad por la causa establecida en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para emitir las ordenes solicitadas. 6. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo cual determina la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2