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STP12849-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012Ley 1437 de 2011Ley 268 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12849-2015 Radicación n° 81757 Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23 de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana en favor de la accionante ANGELA MARÍA FUENTES ALVIS, acción constitucional que también se encuentra dirigida en contra de la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta la accionante que luego de inscribirse en el concurso de méritos No. 054-2015 organizado por la Contraloría General de la República – en adelante CGR- para el cargo de Coordinador de Gestión, el 19 de junio de 2015 le fue notificada su inadmisión al mismo según la causal C-301: “La información certificada no acredita el tiempo de experiencia laboral requerido por la convocatoria”.

Anota que presentó lo recursos de reclamación los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 8119-001139-2015 del 19 de junio de 2015 (1ª instancia) expedida por la Dirección de Carrera Administrativa de la CGR y la 8119- 000395-2015 del 17 de julio siguiente (2ª instancia) proferida por la Comisión de Personal de esa misma entidad, confirmándose en ambas oportunidades su inadmisión. Sostiene que existen diferentes causales de inadmisión a la convocatoria.

Dentro de las que figuran la C-301 relacionada con el tiempo de experiencia laboral requerido, y la C- 302 referente al tipo de la misma, por lo tanto, si la que sirvió de fundamento para su inadmisión fue la primera de ellas, no puede ahora la Universidad Nacional de Colombia decir que no la admite en el concurso porque no certificó experiencia relacionada con las funciones del cargo, pues ello conllevaría a una violación al derecho fundamental al debido proceso; además, de haber tenido conocimiento de ello en su oportunidad, al interponer la censura sus argumentos también habrían sido dirigidos contra la segunda causal.

Afirma que no solo se inscribió de manera correcta, sino que además adjuntó el certificado de su experiencia como Juez, Escribiente y Oficial Mayor por un período ininterrumpido desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, acreditó cuatro años en la rama judicial. Sin embargo, al resolverse su reposición valoraron únicamente su experiencia como Juez de la República durante 15 días, pero tuvieron en cuenta el resto de su experiencia en dicha entidad.

Indica que desde el 12 de noviembre de 2010, fecha en la que obtuvo el título de Abogada, hasta su retiro de la rama judicial (31 de marzo de 2013), sumado al tiempo en que se ha desempeñado como Profesional Universitario Grado I de la CGR (desde el 1 de abril de 2013 hasta la actualidad) superaría el tiempo de (4) años requerido para el cargo al que aspira en la mentada convocatoria.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita la accionante se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en consecuencia se ordene a las entidades accionadas i) valorar en su integridad la información laboral contenida en el certificado por ella aportado al inscribirse en la convocatoria; ii) reconocer el tiempo laborado en la Rama Judicial a partir del 12 de noviembre de 2010 (fecha en que obtuvo el título de abogada) y el desempeñado en la CGR, con los cuales se superan los cuatro (4) años de experiencia requeridos para el cargo al que se inscribió; y por último iii) con base en lo anterior, incluirla en la lista de admitidos y citarla a la prueba de conocimientos programada dentro la actual convocatoria a proveer cargos de carrera administrativa especial de la CGR.

(…) El 28 de julio de la presente anualidad se recibió en la Secretaría de esta Colegiatura escrito dirigido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá- en el que luego de hacer una exposición acerca del sistema de carrera administrativa especial de la CGR, el concurso de méritos para la provisión de empleos de esa entidad durante el año 2015, el proceso de inscripción surtido por la accionante, así como también del recurso interpuesto por ella contra el listado de admitidos y no admitidos y lo decidido en cada una de las instancias, afirmó que la señora ÁNGELA MARÍA FUENTES ALVIS no registró los soportes digitales de la información que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión exigidos en la convocatoria 054-15 a la cual se inscribió, y de igual manera con lo establecido en la Resolución Reglamentaria 043 de 2006 y el artículo 20 del Decreto Ley 268 de 2000.

Indicó que a pesar de que en el artículo 17 de la referida resolución se dispone, en concordancia con el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 –Ley Antitrámites-, que los funcionarios de la CGR que se inscriban en el concurso de méritos no necesitarán adjuntar los documentos incluidos en su historial laboral – a no ser que deseen hacer valer documentos adicionales-, no es menos cierto que todas las convocatorias ofertadas en el presente concurso de méritos señalan en forma expresa “el aspirante deberá diligenciar cuidadosamente el formulario que aparece en página web y cerciorarse de la exactitud de toda información que consigne, puesto que ésta será inmodificable una vez aceptada”, para lo cual se dispuso un tutorial explicativo en video que ilustró a todos los aspirantes.

Destacó que como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Carrera Administrativa de la CGR el 3 de marzo de 2015 expidió el comunicado No. 2, dirigido en forma específica a los funcionarios activos de esa entidad y que fue publicado en la página web del concurso, en el que advirtió que si bien no resultaba obligatoria la remisión de los documentos relacionados con experiencia profesional o formación académica que habían parte del expediente laboral del inscrito, si era necesario detallar dentro del aplicativo de la inscripción dicha información a fin de que fuera valorada como requisitos mínimos, pues de no ser así, la administración injustificadamente estaría obligada a la revisión completa de la historia laboral para constatar el cumplimiento de los mismos, y por otra parte no existiría un criterio concreto en la etapa de análisis de antecedentes de los aspirantes.

Anotó que para que los inscritos en el concurso a proveer cargos de la CGR pudieran hacer uso de los beneficios señalados en una norma especial, como lo es la Ley Antitrámites, era necesario que por lo menos pusieran en conocimiento de la entidad la información que deseaban probar y señalar los documentos que la acreditaban, tal como se indicó en las sentencias de la Corte Constitucional T 380 de 2005 y T 470 de 2007.

Por lo anterior, insiste en que la accionante debió manifestar a través del formulario las situaciones que pretendía acreditar para que la CGR simplemente tuviera que buscarlos. Informó que al observar detalladamente el comprobante de inscripción de la accionante, se pudo constatar claramente que la aspirante se limitó a ingresar datos personales y de información avanzada, obviando el registro de información de experiencia y terminación de materias, tal como se indicó en la convocatoria 054-15.

En ese orden, al no haber realizado se tomó como fecha de inicio de experiencia profesional la del grado como Abogada, toda vez que la CGR no estaba en la obligación de indagar todo su expediente laboral y de ahí deducir cuál era su experiencia, pues era carga exclusiva de la inscrita. Expresó que en virtud del principio de legalidad, las normas que están siendo aplicadas en el mentado concurso – que obligan tanto a la administración como a los aspirantes – son diseñadas previamente y no pueden modificarse en el transcurso de éste, con lo cual se garantiza que el proceso de selección se realice en forma transparente e igualitaria entre todas las personas que acuden a la convocatoria (al respecto trajo a colación la sentencia T 262 del 19 de abril de 2010, M.P. doctor Juan Carlos Henao Pérez).

Aseguró que el hecho de permitir que la señora FUENTES ALVIS pueda subsanar la falencia que obvió en el proceso de su inscripción, para lo cual habría que habilitarle nuevamente el aplicativo, resulta contrario al derecho a la igualdad frente a todos los demás funcionarios (cerca de un 86%) que si cumplieron de manera diligente con tal exigencia. Por el contrario, afirma que debe darse aplicación al principio conforme el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (sentencia T 1231 de diciembre 9 de 2008, M.P. doctor Mauricio González Cuervo).

Sostuvo que de acuerdo a las propias características y funciones del empleo de Coordinador de Gestión Grado 2, con cuatro años de experiencia relacionada o específica, se tiene que la accionante no cumplió con la obligación de registrar en el formulario de inscripción la información qie deseaba acreditar, situación que fundamenta plenamente la configuración de la causal de inadmisión C 301.

Expone que en el presente caso no puede alegarse vulneración al derecho al debido proceso toda vez que la aspirante contó con todas las garantías necesarias para realizar si inscripción en el mencionado concurso, que logró finalizar con éxito. Además todas las actuaciones desarrolladas en la convocatoria han respetado los Decretos Leyes 268 y 269 de 2000 y las Resoluciones Reglamentarias Nos. 43 de 2006 y 148 de 2011.

Para finalizar alega que al no estar demostrado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ésta debe ser declarada improcedente, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales que resultan idóneos para su defensa, concretamente con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no cumpliéndose entonces el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.

Al descorrer el traslado otorgado, el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, doctor ÁLVARO BARRAGÁN RAMÍREZ, se pronunció en los mismos términos que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, adicionando que se había necesario aclarar que la experiencia acreditada como Escribiente Municipal y de Circuito de la Rama Judicial, aportada por la accionante, no era relacionada ni especifica con el cargo al que se inscribió en la referida convocatoria.

De igual forma solicitó que sea negada por improcedente la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que: (i) Si bien es cierto la accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial que le provee la jurisdicción contenciosa administrativa, para debatir la legalidad de la decisión que le cercenó la posibilidad de continuar en el concurso de méritos para proveer cargos al interior de la Contraloría General de la República, el ejercicio de las respectivas actuaciones le significaría estar a una larga espera colocándola en desventaja con los demás concursantes.

(ii) No se configura la causal de inadmisión de que fue objeto la actora, atinente a que no cumplió con la obligación de registrar en el formulario de inscripción la información que iba a acreditar, toda vez que « las mismas entidades accionadas categóricamente han afirmado que el tiempo que fue tenido en cuenta para acreditar los años de experiencia requeridos para proveer el cargo al que se inscribió la actora fue desde el momento en que se graduó como abogada (12 de noviembre de 2010), y como quiera que desde esa fecha ocupó varios cargos en la Rama Judicial, agregado al tiempo que lleva de laborar en la CGR (2 años, 6 meses y 3 días) alcanza un total de 4 años, 6 meses y 18 días de experiencia, superando los 4 años necesarios para el cargo de la referencia. » (iii) Resulta inexplicable que no se haya motivado de manera suficiente el por qué solo se tuvo en cuenta el cargo de Juez Municipal desempeñado por la aspirante, dejando de lado el análisis de otros cargos que ocupó para tener en cuenta la experiencia relacionada con los mismos, pues, del manual de funciones de ellos se tiene que si bien « no todas las funciones guardan estrecha relación con las descritas en la Convocatoria 054-15 para proveer el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02 lo cierto es que en algunas de estas si se encuentran similitudes, por lo que considera la Sala la decisión e inadmisión en los actos administrativos es violatoria de los derechos fundamentales alegados… » Por lo anterior, el Tribunal, luego de ordenar dejar sin efecto el acto administrativo de admitidos e inadmitidos respecto de la aquí accionante, dispuso que: TERCERO.- ORDENAR que el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, doctor ÁLVARO BARRAGAN RAMÍREZ, o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conforme a las certificaciones aportadas por la señora ANGELA MARÍA FUENTES ALVIS al momento e inscribirse al concurso de méritos, realice un estudio detallado de todos los cargos que desempeñó ésta en la ama Judicial desde que obtuvo el título de abogada (12 de noviembre de 2010) hasta la fecha del último cargo en dicha entidad (31 de marzo de 2013), además del tiempo que ha laborado en la Contraloría General de la República, para que luego, dentro del mismo término, expida acto administrativo en el que determine si las funciones que ejerció en cada uno se le podrían tener como experiencia relacionada y específica con el cargo a proveer en la Convocatoria 054 – 2015, esto es, Coordinador de Gestión Grado 02, y de esa forma establezca su admisión en la referida convocatoria, debiendo garantizarle su derecho al debido proceso, es decir, que se le permita recurrir cualquier decisión que se tome con relación a ese aspecto.

Lo anterior sin perjuicio de la medida provisional concedida a través de auto del 24 de julio de 2015, emitido por quien hoy ejerce como competente.[footnoteRef:1] [1: Orden que fuera objeto de aclaración según auto del 18 de agosto de 2015.] LA IMPUGNACIÓN De manera general, la crítica esbozada por el Director de Carrera de la Contraloría General de la República, recae en la descontextualización propiciada por el Tribunal respecto de los hechos que fueron objeto de amparo constitucional, producto de lo cual, puntualiza que la documentación adjuntada por la accionante a la inscripción, no contempla los requisitos exigidos en la Convocatoria 054-15, toda vez que respecto a la experiencia como Escribiente de la Rama Judicial, no puede ser tenida como específica o relacionada, ya que se refiere a la ejecución de diversos trabajos que no se asemejan, ni asimilan, a las funciones que debe desarrollar un Coordinador de Gestión, cargo al cual aspira la demandante, exigibilidad que era de pleno conocimiento de la demandante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser revocada, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que no es el juez de tutela el competente para entrar a dilucidar la controversia puesta de presente por Ángela María Fuentes Alvis. 3.1.

En efecto, la queja propuesta por la tutelante recae en la circunstancia de no haber sido admitida al concurso de méritos en el que formalizó inscripción para acceder al cargo de Coordinador de Gestión, conforme a la Convocatoria No. 054-2014 dispuesta para la provisión de empleos al interior de la Contraloría General de la República, decisión frente a la cual presentó reclamación, solo que el Director Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 81119-001139-2015 del 19 de junio de 2015, resolvió ratificar la decisión de inadmisión, determinación que al ser recurrida, recibió confirmación por parte de la Comisión de Personal de esa misma entidad, según acto administrativo No. 81119-00395-2015 fechado 17 de julio de 2015. 3.2.

Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae al resultado particular en unas fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, contrario a la conclusión a la que arribó el a-quo, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el Juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. [2: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] A propósito de la eficacia que reviste la señalada solicitud de suspensión, contrario a lo dilucidado por el a-quo, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] de tiempo atrás ha indicado que: [3: T-609/05] (…) explicando las razones por las cuales la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, la Corte ha explicado lo siguiente: “7.- Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y siguientes del C.C.A.).

El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión provisional, en los siguientes términos: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.

(Negrillas fuera del original.”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-533 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara. ] Y en similar sentido, ha vertido estas consideraciones: ‘(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela”. (Negrillas fuera del original)[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-127 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. ] 3.3. Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por la quejosa satisficieron los presupuestos de ley en orden a acreditar su experiencia laboral, lo que equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, actividad que le corresponde a los jueces naturales de ese ramo, siendo, por lo mismo, inusual el análisis vertido por el Tribunal de primera instancia, quien de manera etérea intenta zanjar la controversia suscitada entre la accionante y la administración. 4.

Ahora, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende, a través de la acción de tutela, es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.

En el caso de la accionante, tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al cual aspira y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se ha configurado en su favor ninguna situación que le confiriera alguna prerrogativa en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.

Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar el fallo impugnado y como consecuencia de ello denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR, por improcedente, la solicitud de amparo presentada por ÁNGELA MARIA FUENTES ALVIS.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18