CUI 19001220400420250038501 Tutela de 2ª Instancia n.o 147103 JOSÉ EDINSON VERA VARELA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12848-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147103 Acta n.o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EDINSON VERA VARELA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 26 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ EDINSON VERA VARELA indicó que el pasado 21 de abril solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el inicio de un incidente de desacato para la entrega de unos medicamentos. Aclaró que a la fecha de presentación de la acción se ha ignorado tal petición, pues no se ha requerido a las accionadas para efectos del cumplimiento. 2.
Agregó que su solicitud tiene fundamento en una sentencia de tutela que, en segunda instancia, amparó su derecho fundamental a la salud por una patología de dolor crónico de cabeza en conexión a otros trastornos mixtos. Refirió que en septiembre de 2024 se le formuló el medicamento “ acetaminofén más codeína y pregabalina de 300 mg ”, pero el mismo no ha sido suministrado debidamente.
A su vez, indicó que pidió que se le remita con urgencia a una cita de control con cirugía maxilofacial, la cual no ha sido agendada. 3. Manifestó su inconformidad con el criterio del juzgado accionado, el cual determinó que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Añadió que dicha perspectiva no se corresponde con la realidad, pues al requerir a las autoridades responsables, éstas demuestran historiales clínicos pasados que en nada se relacionan con su situación actual.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 13 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. También se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. 2.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el 18 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo invocado por el accionante, disponiendo para ello que la “ESPEC” en coordinación con el consorcio fondo de atención en salud PPL 2019 y la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro garantizaran su valoración médica, con el fin de que fuese remitido a la especialidad idónea “ que determine los medicamentos y procedimientos que permitan establecer su diagnóstico para que, con base en él, se dé inicio al tratamiento adecuado ”.
Sobre los hechos relatados en la presente acción, señaló que en múltiples oportunidades el accionante ha interpuesto incidentes de desacatos, resaltando como último trámite el iniciado por medio de sustanciación No. 1313 del 28 de octubre de 2024, en el cual se requirió a las autoridades responsables para que den cumplimiento al fallo de tutela e inicien el trámite respectivo, advirtiendo a estas entidades que “ en caso de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela dentro de los 3 días siguientes, se daría apertura al incidente de desacato ”.
Comentó que, surtido el trámite correspondiente, en auto del 13 de diciembre de 2024 consideró que las respuestas proferidas por las entidades accionadas resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Por tal razón no se continuó con el trámite del incidente. Lo anterior, sin perjuicio de informarle al actor que en caso de presentarse una nueva desobediencia tenía la posibilidad de presentar nuevamente desacato correspondiente.
La decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2024. Agregó que, posteriormente, el actor interpuso una acción de tutela contra el despacho. La demanda fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el pasado 2 de abril de 2025, y dicha decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP7949-2025 del 29 de mayo de 2025 para en su lugar, negar el amparo invocado.
Por lo anterior concluyó que, contrario a lo afirmado por el accionante, se ha dado el trámite correspondiente a sus solicitudes. Frente a la petición del pasado 21 de abril, sostuvo que no tiene registro de la radicación y si bien la misma tiene sello de recibido del INPEC, insistió que no existe constancia de recibido por parte de la autoridad judicial.
No obstante, refirió que en auto de sustanciación 567 del 16 de junio del presente año ordenó requerir a las entidades responsables para darle cumplimiento al fallo de tutela en favor del accionante. Les advirtió que, si pasadas las 48 horas no se ha dado acato a la orden, se procedería a la apertura del correspondiente incidente. Agregó que, por error involuntario de la asistente administrativa del despacho, la providencia del tribunal en la cual se ordenaba estudiar la solicitud del accionante como un posible desacato fue remitida sin querer a una carpeta distinta.
Por ello, una vez advertida la falencia, procedió de manera inmediata a direccionar a la funcionaria encargada del trámite incidental. Afirmó que el yerro presentado no obedeció a una actitud negligente ni arbitraria, y que la mora presentada fue debido a la elevada cantidad de asuntos y correos electrónicos que a diario deben atenderse. Dicho lo anterior, solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que vigila la condena impuesta al actor dentro del radicado 190013104004201704235007 (N.I. 11995-3), quien descuenta una pena de 264 meses de prisión, multa de 950 SMLMV para el año 2017 y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años, producto de la acumulación jurídica de penas decretada mediante auto interlocutorio No. 0614 del 19 de mayo de 2024, la cual fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 21 de octubre de 2024.
Añadió que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2017 hasta la actualidad. Con relación a la acción de tutela, manifestó que no ha recibido solicitud ni se ha tramitado otra demanda similar relacionada con dicho asunto. Por lo anterior solicitó la desvinculación del presente trámite. 4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que con radicado 19001-31-04-004-2017-04235-00 (N.I. 11995-3) se encuentra un asunto del actor a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y que el 29 de mayo de 2024 se acumuló este proceso con el proceso 2018-00885 del Juzgado 6° de EPMS de la misma ciudad.
Refirió que el pasado 11 de junio, la mencionada autoridad judicial remitió la petición elevada por el accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad. Finalizó aduciendo que no ha generado trasgresión de derechos fundamentales, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 26 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción. Refirió que el juzgado accionado adelantó las gestiones tendientes a cumplir las órdenes de tutela proferidas en favor del accionante, pues emitió un requerimiento que las responsables “ cumplan a cabalidad la orden emitida en el fallo de tutela proferido en favor del actor ”; y que de las respuestas aportadas se desprende la programación de la cita con la especialidad de cirugía maxilofacial y el agendamiento pendiente para atención con medicina del dolor y cuidados paliativos.
Agregó que mediante la acción de tutela “ no se puede disponer en forma directa que la autoridad judicial ordene la entrega de medicamentos u programación de citas con especialidades en específico ”, pues eso corresponde al juzgado accionado mediante los mecanismos de cumplimiento del fallo de tutela favorable al accionado. En ese sentido, manifestó que el despacho demandado inició las gestiones correspondientes al trámite incidental propuesto por el accionante el pasado mes de abril, y que estando éste en curso el accionante no puede acudir a la tutela como si fuese una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que, debido a la negligencia de los accionados, no se han realizado las citas médicas agendadas ni se le han entregado los medicamentos ordenados. Consideró que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no es la primera vez que reporta la situación irregular relatada en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra la decisión emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el marco de un incidente de desacato, al declarar el cumplimiento del fallo de tutela No. 038 del 8 de enero de 2020.
De igual forma, deberá determinarse si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado trámite a la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante el pasado 21 de abril. El caso concreto Al descender al caso concreto, se observa que el accionante presenta una inconformidad con las gestiones adelantadas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al declarar el cumplimiento del fallo de tutela No. 038 del 8 de enero de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.
Adicionalmente, informó que el pasado 21 de abril solicitó ante dicho juzgado la apertura de un nuevo trámite incidental, pero no obtuvo ninguna respuesta ni pronunciamiento al respecto. Revisados los antecedentes y las pruebas aportadas, se tiene que el 18 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad para, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de JOSÉ EDINSON VERA VARELA.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2024 JOSÉ EDINSON VERA VARELA solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la apertura del incidente de desacato en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán (EPAMSCAS), al considerar que dichas entidades no habían dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo de tutela.
Ante los múltiples requerimientos previos realizados a las entidades incidentadas, de los cuales no se podía establecer el cumplimiento del fallo de tutela, el 3 de diciembre de 2024 se dio apertura formal al incidente de desacato. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cotejar la situación expuesta por el aquí accionante con las respuestas remitidas por las incidentadas, declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela y, en consecuencia, dispuso el archivo del trámite incidental.
El accionante considera que dicha determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, ya que las entidades demandas no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. En cambio, considera que éstas han retardado su remisión a los distintos especialistas y la entrega de los medicamentos dispuestos por los médicos tratantes.
Al respecto, debe indicarse que tales inconformidades fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación en sentencia STP7949-2025 del pasado 29 de mayo (radicado interno No. 145243). En dicha oportunidad se consideró razonable y ajustada a derecho la decisión del juzgado accionado de dar por cumplido el referido fallo de tutela, pues “ se encontró debidamente ajustada a las pruebas obrantes en el expediente lo que finalmente llevó a establecer el cumplimiento del fallo de tutela por parte de las entidades incidentadas ”.
También se le aclaró al accionante que en caso de que considerase que las entidades accionadas desconocieron el fallo de tutela con posterioridad al 13 de diciembre de 2024 - fecha en la que se archivó el incidente presentado -, lo procedente “ es acudir nuevamente ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien en el ámbito de sus competencias establecerá si las demandadas han desconocido el fallo de tutela y, si así lo logra establecer, tomara las medidas necesarias en aras de conjurar dicha situación ”.
Bajo tal entendido, no se emitirá ningún pronunciamiento al respecto, al existir cosa juzgada constitucional sobre los reproches planteados. Además, debe aclararse al accionante que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: “ (…) (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;
(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023] Dichos presupuestos no fueron acreditados en el presente caso, lo cual deriva en la improcedencia de la acción frente a la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por otro lado, en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato radicada el 21 de abril del presente año, se destaca que el pasado 16 de junio se requirió a las entidades responsables con el fin de verificar el cumplimiento al fallo de tutela emitido en favor del actor.
A su vez, se advirtió que, si pasadas las 48 horas no se ha acatado a la orden, se procedería a la apertura del correspondiente incidente. Lo anterior demuestra que el trámite incidental se encuentra en curso y la autoridad accionada decidirá lo concerniente dentro de dicho asunto, lo que deriva en la improcedencia de la acción. En tal medida, corresponde únicamente al juzgado accionado determinar si las entidades responsables han dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en favor del accionante, sin que pueda el juez constitucional usurpar dichas competencias.
A su vez, se recuerda al actor que puede elevar su solicitud de desacato las veces que considere necesario, frente a un incumplimiento o desobediencia de las responsables. Adicionalmente, al revisar la pretensión de que el juzgado accionado cumpla con sus funciones y ordene la entrega de medicamentos – junto con la programación de las citas de control por medicina de dolor y cirugía maxilofacial –, se tiene que fue satisfecha mediante el pronunciamiento en mención. A su vez, se presentaron varias respuestas, donde se puede observar la programación de cita con la especialidad de cirugía maxilofacial y el agendamiento pendiente para atención con medicina del dolor y cuidados paliativos.
En ese contexto, se evidencia que el juzgado accionado – por su propia cuenta – inició las gestiones para satisfacer las pretensiones de la acción. Por tal motivo, se constata la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr ha acaecido antes de emitir una orden judicial, lo que en el presente caso se traduce en dar trámite a la solicitud de desacato radicada el pasado 21 de abril. Por último, se reitera al actor que en el curso del citado incidente cuenta con mecanismos de defensa a su alcance para solicitar la garantía de sus derechos, por lo que no es viable acudir a la tutela como vía principal de protección. También se le insta a abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, pues cuenta con los mecanismos de cumplimiento de las sentencias de tutela para garantizar la satisfacción de sus derechos, a los cuales puede acudir nuevamente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12848-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147103 Acta n. o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EDINSON VERA VARELA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 26 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ EDINSON VERA VARELA indicó que el pasado 21 de abril solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución