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STP12848-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12848-2015 Radicación n° 81745 Aprobado acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relató que el 24 de marzo del año que avanza, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dictada en el proceso en el que funge como demandante y es demandada la empresa Mexichem Resinas Colombia SAS, en el que persiguió la indemnización plena de perjuicios, y en consecuencia, condenó al pago de i) lucro cesante consolidado $64.198.794, ii) lucro cesante futuro $953.861.649, iii) perjuicios morales subjetivados, $ 25,000.000 y perjuicios a la vida en relación $25.000.000,00.

Adujo que el mismo día de la audiencia de fallo aportó un Cd para su grabación pero su devolución «no fue inmediata» por lo que el 6 de abril de 2015, elevó una petición para la entrega del mismo pero no se le respondió y solo accedió a él un mes después, «junto con el respectivo informe de la funcionaria del Tribunal que realizó los cálculos de la indemnización de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, y lucro cesante total con fecha a febrero 5 de 2015.

CON LA ENTREGA DE DICHO INFORME Y EL AUDIO UN MES DESPUÉS DE PRACTICADA LA AUDIENCIA QUEDAMOS SIN OPCIÓN DE PRESENTAR RECURSO DE CASACIÓN, pues los términos se vencieron». Manifestó que tal informe presenta errores por cuanto la cuantificación se hizo solo hasta el 31 de agosto de 2012 y no basta la fecha de la sentencia; que por tal motivo el 1 de junio de 2015, solicitó corregir el error «puramente aritmético» y anexó cuadro con las operaciones que debió efectuar el Colegiado pero se le negó la solicitud por proveído de 16 de junio siguiente, bajo el argumento de que no había lugar a realizar correcciones con nuevas fórmulas o cálculos matemáticos para obtener valores diferentes a los ya consignados en la sentencia, que ante tal circunstancia y a través de un derecho de petición allegó la propia liquidación del Tribunal, en la que resaltaba las inconsistencias presentadas pero la Colegiatura respondió que el derecho de petición no es el medio idóneo para lograr pronunciamientos judiciales.

Indicó como errores puntuales del informe que: se utilizó una fecha de estructuración equivocada, 18 de octubre de 2011, siendo la real 11 de julio de 2011; para el cálculo del lucro cesante consolidado se omitieron los meses desde septiembre de 2012 hasta febrero de 2015; que también para el cómputo del lucro cesante consolidado se tuvo en cuenta el último salario devengado (1-1-2009) hasta el corte del informe pericial, (31-08-2011), cuando tal estimación debió haber sido hasta el 29 de febrero de 2015, para un total de 43.67 meses y no los 10.43 señalados en el informe.

Resaltó que en lucro cesante futuro también hay inconsistencias porque el accionante cuenta 60 años edad y los meses a tener en cuenta corresponden a 248, 4 equivalentes a (20.7) años de vida; que como quiera que la indemnización presenta una diferencia considerable, Se requiere que este Tribunal realice a petición del suscrito una revisión de la sentencia conforme a los argumentos arriba señalados ya que estaríamos, entonces, frente a un desconocimiento de derechos inherentes e irrenunciables por su esencia meramente laboral.

Situación esta que se presenta … debido a que como ya se manifestó solo un mes después se pudo obtener copia de este informe anexo al acta de trámite y fallo así como del audio de la audiencia que analizada en su contexto nos arroja la petición que se formuló en forma respetuosa. Puntualizó que lo que busca a accionante con la acción de tutela es que el Tribunal revise y valore los comparativos de la liquidación o cálculo del lucro cesante que le prestó ña funcionaria designada para el caso y que presentan inconsistencias, pues se tiene en cuenta una fecha errada de estructuración de la enfermedad y a partir de ahí hace estimaciones equivocadas, lo que indujo en error al ad quem, quien adoptó una decisión que no está acorde con la realidad.

(sic) II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se determine el lucro cesante pasado o consolidado producido entre el 11 de julio de 2011 y el 25 de marzo de 2015, junto al valor liquidado con salario indexado a la data del último IPC publicado. Así mismo, determinar el lucro cesante futuro.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con la providencia de primer grado no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial, pues no se presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, insistiendo en los errores que ocurrieron al momento de realizar los cálculos para la indemnización de los perjuicios. Así mismo, que no interpuso el recurso de casación porque recibieron el informe contentivo de esos dislates cuando se había agotado el término para ello.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuya revocatoria se reclama.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de garantías con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando se haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el peticionario, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso laboral reseñado y en el que el accionante fungió como demandante, pues, asegura, no fueron determinados correctamente los perjuicios por error en los cálculos efectuados para determinar los montos correspondientes.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que el actor no incoó en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado, recurso extraordinario de casación, el cual, contrario a la opinión del recurrente, podía haber sido interpuesto con independencia del momento en que asegura recibió el informe de los cálculos efectuados, pues el mismo estuvo acompañado de su apoderado en la audiencia de sentencia en donde conoció el contenido de la determinación final del proceso censurado.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral confutado, procurando la corrección de la irregularidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada.

En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11