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STP12847-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12847-2015 Radicación n° 81741 Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO OSORIO CARDONA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y el Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la capital del Departamento de Risaralda, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Narró el señor Jhon Jairo Osorio Cardona que actualmente se encuentra detenido en el patio No. 5 del EPMSC de Pereira, purgando una condena de 113 meses de prisión por las conductas de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 28 de septiembre de 2012, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, pero no fue sustentado, por lo que quedó legalmente ejecutoriada el 12 de octubre de 2012.

Sin embargo, el juzgado fallador solo envió el expediente en el mes de marzo de 2015. Indicó el actor que no fue notificado del auto que declaró desierto el recurso de apelación, ni de la providencia que no acogió los argumentos expuestos para sustentar el recurso de reposición, pues únicamente tiene respuesta a un derecho de petición mediante el cual solicitó al juzgado mencionado que remitiera el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Igualmente, manifestó que la falta de envío de la carpeta aludida, le generó muchos traumatismos de índole administrativo con respecto a los beneficios legales a los que tiene derecho. Con respecto al Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del establecimiento carcelario de Pereira, narró que la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, sigue los lineamientos dela Resolución 7302 de 2005 expedida por la Dirección General del INPEC, la cual marca las pauta encaminadas a la atención integral y tratamiento penitenciario de los internos. Que ante ese Consejo ha solicitado ser promovido a la fase de mediana seguridad, toda vez que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para tal fin, como lo es llevar 47 meses de pena cumplida, los que superan la tercera parte de la misma.

Así mismo, terminó los estudios de bachillerato, ha participado en diferentes programas dentro de la cárcel y presenta buena conducta, la que en la actualidad se encuentra como “ejemplar”. Consideró que hay un trato discriminatorio por parte del CET cuando otorgan beneficios a otros internos que han sido condenados por un juez penal del circuito especializado.

(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le evalúe y promueva a la fase de mediana seguridad para gozar del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Así mismo, se le suministre una respuesta frente a la petición elevada el 16 de junio de 2015. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), informó que el actor fue condenado como coautor de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de hurto calificado agravado, en virtud de un preacuerdo celebrado entre las partes.

Aseguró que el enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual no fue sustentado, razón por la cual se declaró desierto, sin que se atacara mediante reposición esa última decisión. Finalmente, manifestó que al actor se le brindaron todas las garantías dentro de ese proceso penal. Por su parte el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, sostuvo que la actuación fue recibida en esa agencia judicial el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se avocó el conocimiento de las diligencias.

Posteriormente, mediante auto del 3 de marzo hogaño se le concedió redención de pena de 233 días de prisión y el 23 de junio siguiente, se hizo lo propio por el término de 60 días. Por último, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que el 3 de julio de 2015 le explicó que su evaluación de tratamiento para el cambio de fase a mediana seguridad, está previsto para el mes de septiembre de esta anualidad, teniendo en cuenta que los periodos de tiempo para tal fin se evacuan cada 6 meses, pero el mismo se negó a firmar haber recibido esa información. No obstante, anotó que el pasado 29 de julio de 2015, le suministró al libelista esa noticia mediante oficio No. 3807, dándole cuenta, además, del procedimiento, por lo que considera que existe un hecho superado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y petición, entre otros, invocados por el libelista, luego de considerar que en el caso de marras no se presentó una violación de esas garantías, toda vez que se registró un hecho superado frente al derecho de petición. Así mismo, que el actor no acreditó ninguna petición dirigida a obtener beneficios como el de permiso de 72 horas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó su disenso con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Cuestiona en esencia el libelista, la omisión del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de Pereira, para resolver el derecho de petición que elevó ante esa entidad el día 16 de junio de 2015, a fin de obtener la evaluación de tratamiento para cambio de fase a mediana seguridad, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que esa entidad accionada, ya definió dicho asunto.

Al respecto, indicó que mediante oficio No. 3807 del 29 de julio de hogaño, dio contestación a esa solicitud, informándole, entre otros aspectos, que esa actuación se evacuará en el mes de septiembre próximo y explicándole las razones por la cual se fija esa calenda. Así mismo, esta Sala, una vez revisado el plenario, verificó que esa misiva en efecto fue notificada al accionante, tanto así que aparece una constancia de recibido suscrita por él (ver folio 28 y 29).

En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado frente al derecho de petición, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el referido Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a resolver la postulación del actor conforme se esperaba, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

Ahora bien, frente a los hechos irregulares que se le enrostraron por parte del demandante al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, en la actualidad no se observa ningún atentado, pues, entre otras razones, si bien existió una mora judicial para que esa agencia judicial enviara la actuación a los juzgados ejecutores, a fin de cumplirse con la etapa de verificación y cumplimiento de la pena impuesta, lo cierto es que esa actuación fue corregida desde antes de la presentación de esta demanda, esto es, desde el mes de febrero de 2015, como bien lo informó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien avocó su conocimiento para esa fase del proceso, al punto que ya ha reconocido redenciones de pena al encartado.

No obstante lo anterior, esta Sala, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, considera necesario llamar la atención de ese juzgado de conocimiento, para que en el futuro se abstenga de llevar a cabo ese tipo de comportamientos atentatorios de los derechos fundamentales, dada la morosidad y negligencia detectada. Finalmente, frente a la censura del actor, dirigida a confutar el comportamiento de ese mismo despacho por no notificarle el auto que declaró desierto el recurso de apelación, ni aquella que no acogió los argumentos presentados a través del recurso de reposición contra el primero, advierte esta Colegiatura que tal hecho fue negado por esa célula judicial, quien durante el traslado de esta acción manifestó que ante la negativa del defensor de interponer recurso y luego de permitir que en el término de cinco días siguientes a la lectura de la sentencia, el procesado interpusiera la alzada contra esa providencia, el mismo no fue sustentado por lo que se declaró desierto, sin que el procesado interpusiera recurso de reposición contra esa determinación, no obstante habérsele comunicado.

En tal virtud, lo cierto es que esa información rendida bajo la gravedad del juramento por el ente judicial referido, no fue desvirtuada y tampoco cuestionada en la impugnación que se revisa, razón por la cual no ha de prosperar ese reclamo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 11