CUI 11001020400020250166800 Tutela Primera Instancia n.o 147070 HERNANDO JOSE CHÁVEZ ZAPATA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12846-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 147070 Acta n.o 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HERNANDO JOSE CHÁVEZ ZAPATA contra la Policía Nacional de Colombia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 del 2000, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la Policía Nacional de Colombia – DIJIN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 del 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HERNANDO JOSÉ CHÁVEZ ZAPATA aseguró ser residente en Barcelona (Reino de España) y estar en situación de discapacidad física. Manifestó que, al intentar regularizar su estatus migratorio en España fue informado de la existencia de un antecedente judicial derivado del proceso penal número 083-1999, adelantado por el extinto Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, pese a que —afirma— la pena fue cumplida hace más de 25 años y se encontraría prescrita.
A raíz de ello, el 15 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600, solicitando la reconstrucción del expediente y la actualización de su situación jurídica, con miras a obtener el paz y salvo y la depuración de sus antecedentes. 2. En respuesta, el juzgado accionado, mediante auto del 8 de abril de 2025 y dentro del proceso número 2025-126, ordenó la reconstrucción del expediente conforme al artículo 155 de la Ley 600 de 2000, oficiando a diversas entidades para recabar información. Sin embargo, la actuación no ha concluido.
Ante la falta de resultados, el accionante remitió comunicaciones los días 8 y 16 de mayo de 2025, solicitando impulso procesal, sin obtener respuesta de fondo. A la fecha de la tutela, los antecedentes judiciales aún figuran como sentencia condenatoria - vigente en las bases de datos de la DIJIN, lo que ha impedido la resolución de la situación migratoria del accionante en España. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 3.
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela promovido por HERNANDO JOSÉ CHÁVEZ ZAPATA. Indicó que, tras el análisis del escrito de tutela y de sus pretensiones, no se advierte conducta alguna atribuible a la Procuraduría que haya generado una afectación a los derechos fundamentales invocados.
Precisó que las reclamaciones del accionante se dirigen de manera principal al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual cualquier intervención de esta entidad excedería su competencia legal y constitucional. 4. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Señaló que este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio judicial idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, salvo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Afirmó que en el presente caso no se evidencia que el accionante hubiese agotado los procedimientos ordinarios disponibles, ni que hubiera formulado requerimiento alguno directo a la Procuraduría con relación a los hechos objeto de la tutela.
Apoyó esta tesis en la jurisprudencia constitucional, entre ellas la Sentencia T-119 de 1996, que reitera el carácter estrictamente residual y supletorio de la acción de tutela, cuyo uso no puede sustituir los cauces legales previstos por el ordenamiento jurídico. 5. El Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá manifestó que dispuso la reconstrucción del expediente atinente al proceso penal número 1999-083, en cumplimiento de una petición presentada por HERNANDO JOSÉ CHÁVEZ ZAPATA.
Precisó que el mencionado proceso concluyó con sentencia condenatoria del 30 de abril de 1999, mediante la cual se impuso al procesado una pena de 26 meses y 20 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenándose su captura. 6.
Expuso que, en atención a la solicitud de reconstrucción, el despacho ordenó recaudar pruebas para establecer si la pena fue ejecutada o si se configura su extinción por prescripción. Señaló que la Secretaría entregó recientemente las diligencias al despacho, por lo que se encuentra en curso la elaboración de la decisión de fondo, la cual se estima será proferida durante la semana comprendida entre el 21 y el 25 de julio de 2025. 7.
Respecto de los cuestionamientos formulados en la acción de tutela, el despacho advirtió que el tiempo que durado la reconstrucción del expediente no puede atribuirse a una omisión injustificada, sino que obedece a fallas estructurales en el sistema de archivo judicial. Afirmó que, con frecuencia, ante la pérdida o el extravío de expedientes tramitados por despachos ya extintos, la Oficina de Archivo Central reporta que el expediente no fue hallado, lo cual parece obedecer a falta de orden administrativo interno. En consecuencia, la reconstrucción de estos procesos requiere de actuaciones adicionales que demandan tiempo y gestión documental especializada. 8.
Asimismo, explicó que la reconstrucción de expedientes no cuenta con un término perentorio en la Ley 600 de 2000, particularmente en su artículo 155, y que en el presente caso el despacho actuó con prontitud, habiendo decretado la práctica de pruebas desde el mismo día en que se le asignó el proceso. Añadió que, por tratarse de un proceso de hace 26 años, no puede emitirse automáticamente un paz y salvo, dado que debe establecerse si la pena fue ejecutada, remitida a ejecución o si procede declarar su prescripción. 9.
Frente al reproche por la supuesta dilación judicial, el juzgado argumentó que desde el 8 de abril de 2025 han transcurrido 62 días hábiles y que durante ese periodo ha tramitado múltiples solicitudes similares, incluidas las relacionadas con desembargos, cancelación de órdenes de captura y corrección de sentencias. Recordó que la tutela goza de trámite preferencial, conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, pero que este no es el único asunto de reconstrucción en curso ni reviste urgencia equiparable a casos que involucren medidas de privación de libertad o prohibición de salida del país. 10.
Finalmente, señaló que, según lo afirmado por el propio accionante, este logró salir del país y actualmente reside en Barcelona (España), por lo que no se configura un perjuicio inminente o irremediable que justifique una actuación con prioridad absoluta. En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que el despacho ha obrado conforme a los parámetros legales y dentro de los márgenes razonables de actuación judicial. 11.
La Registraduría Nacional indicó que, tras consultar el Sistema de Archivo Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía del accionante N.° 79.633.676, expedida el 14 de septiembre de 1990 en Bogotá D.C., se encuentra vigente para cualquier trámite jurídico. Adicionalmente, el historial del ANI reporta que CHÁVEZ ZAPATA tuvo una suspensión de derechos políticos, derivada de una sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de tentativa de hurto, con sanción de 2 años y 2 meses de prisión. Dicha sanción fue objeto de rehabilitación el 30 de enero de 2008, mediante sentencia n.° 3978 del 1 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. 12.
La entidad afirmó que las bases de datos que administra se encuentran debidamente actualizadas conforme al estado jurídico actual del accionante y que pueden ser consultadas en tiempo real a través del sitio web oficial. Igualmente, precisó que es la única entidad constitucionalmente autorizada para administrar bases de datos de identificación en Colombia y, por tanto, no tiene competencia sobre aquellas que administren terceros, como DIJIN o INTERPOL.
No obstante, señaló que, mediante convenios interinstitucionales, diversas entidades públicas y privadas pueden consultar en tiempo real la información contenida en sus registros, por lo cual recae sobre estas la responsabilidad de mantener actualizadas sus propias bases de datos. 13. Debido a lo anterior, la Registraduría manifestó que ya cumplió con su deber legal de mantener actualizada la información del accionante, y que este fue informado al respecto mediante correo electrónico remitido el 17 de julio de 2025.
Por ello, alegó carecer de competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos concretos de la acción de tutela, particularmente en lo relativo a la reconstrucción del expediente penal y la actualización de antecedentes judiciales en otras bases de datos, solicitando en consecuencia su desvinculación del proceso constitucional en curso. 14.
La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, precisó que su función legal se limita a la administración del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), con base en los datos remitidos por autoridades judiciales. Aclaró que no tiene la competencia para modificar, cancelar o suprimir registros judiciales de manera autónoma, ni puede asumir funciones que constitucional y legalmente corresponden a otras entidades estatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998. 15.
Indicó que la información registrada en el sistema proviene de decisiones judiciales que las autoridades competentes deben remitir conforme a lo establecido en el Decreto 233 de 2012 y la Resolución 874 de 2025. Con base en ello, precisó que el accionante registra una sentencia condenatoria vigente en el SIOPER, proferida el 30 de abril de 1999 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado en tentativa y porte ilegal de armas. 16.
Afirmó que ante una solicitud de antecedentes radicada el 14 de mayo de 2025, se dio respuesta el 19 de mayo siguiente mediante oficio Nro. 20250236463, remitido al Juzgado 49 Penal del Circuito, como consta en los registros electrónicos. Así mismo, al consultar el sistema SIOPER con el número de cédula del accionante se evidenció que la información sigue vigente y su modificación depende de lo que determine la autoridad judicial competente. 17.
En ese sentido, la DIJIN advirtió que la información solicitada por el juzgado, como la extinción de la condena o una eventual orden de captura, solo puede ser remitida o actualizada con base en providencias judiciales expresas, emitidas por los juzgados o tribunales que hubieren adoptado decisiones en el proceso de referencia. En consecuencia, instó a que se oficie a dichas autoridades para que alleguen las decisiones que permitan actualizar la base de datos en los términos previstos por la Ley 1581 de 2012 y el artículo 94 del Decreto 19 de 2012. 18.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a dicha autoridad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales. Así mismo, requirió que se le desvincule del trámite, reiterando que su actuación se ajustó a los límites legales de su competencia. CONSIDERACIONES 19.
De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 20.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 21.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 23. En el presente caso, el accionante controvierte la existencia de antecedentes penales a su nombre en las bases de datos de la DIJIN, en la medida en que considera que la existencia de estos afecta sus derechos fundamentales. 24.
En el análisis de procedibilidad de la acción, la Sala observa que, en atención a la solicitud de reconstrucción del expediente y retiro de antecedentes del accionante, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600 del 2000 abrió el incidente radicado con el número 2025-126, el cual se encuentra en trámite de reconstrucción. Dado que el asunto sigue vigente, el accionante dispone de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Por consiguiente, no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no se ha agotado la totalidad de los recursos legales disponibles. 25. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 26.
Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está prohibida en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente. 27.
En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. 28.
Por lo tanto, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que en atención a la solicitud de HERNANDO JOSE CHÁVEZ ZAPATA, respecto de la reconstrucción del expediente y el retiro de sus antecedentes, se reitera, está en trámite el incidente 2025-126. En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del trámite judicial ni para sustituir a los jueces naturales. 29.
Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.
CC SU-179/21). Por último, habida cuenta de que el accionante no aportó la decisión judicial de extinción de la pena, y el juzgado accionado ha manifestado desconocer que la pena impuesta al accionante hubiera sido declarada extinta, en cuanto no ha concluido el incidente de reconstrucción del expediente, no resulta procedente inferir que la pena se encuentra extinta, en virtud de decisión judicial ejecutoriada, pues para ello se debe proceder conforme el trámite legal previsto para el efecto.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12846-2025 Tutela de 1.ª instancia n. o 147070 Acta n. o 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HERNANDO JOSE CHÁVEZ ZAPATA contra la Policía Nacional de Colombia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el