Tutela 75797 CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12846-2014 Radicación No.: 75797 Acta No. 306 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ a través de apoderado, contra EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que durante la audiencia preparatoria dentro del proceso que se le sigue en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta manipulación del reparto de procesos en los Juzgados de esa ciudad; se decretó a instancia de la fiscalía, el testimonio de Giovanny Leonardo Lagos Jurado, en su calidad de Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Luego, en el desarrollo del Juicio Oral, la fiscalía presentó su testigo como ingeniero de sistemas, calidad que no acreditó con su tarjeta profesional, no obstante la petición de la bancada defensiva en ese sentido. Sin embargo, estima que el interrogatorio del ente acusador versó sobre conceptos especializados y el Juez incurre en una vía de hecho al permitir que el deponente fungiera como un testigo técnico; además, que se permitió a aquel el uso de evidencia demostrativa, la cual no fue objeto del descubrimiento probatorio, ni peticionada en la audiencia preparatoria de juicio; oposición de la defensa que tampoco fue avalada por el presidente de la audiencia. Las anteriores determinaciones, fueron recurridas en apelación, y negadas por ese despacho; luego, se propuso el recurso de queja sobre el cual resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negar el recurso de alzada por cuanto las decisiones adoptadas por el A Quo no son susceptibles de recurso conforme el artículo 177 del C.P.P., desconociendo según el accionante, que las decisiones sobre pruebas son estructuralmente autos interlocutorios susceptibles de los recursos ordinarios.
Una vez surtido dicho trámite, y en la continuación del Juicio Oral, la defensa de uno de los acusados propuso la nulidad de todo lo actuado, por lo que llamó irregularidades en el testimonio de Giovanny Leonardo Lagos Jurado, y una vez negada la misma, recurrió en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se inhibió de resolver el recurso al argumentar que según la doctrina de esta Corporación, el escenario para resolver sobre nulidades de origen probatorio, es en la sentencia, pronunciamiento que también tildó de vía de hecho.
Por lo tanto, solicita el peticionario se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese proceso; de manera subsidiaria que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se pronuncie de fondo sobre el auto en el que se inhibió de responder; además, que en el proceso en curso se evite preguntar sobre temas técnicos a dicho testigo y se le impida el uso de evidencia demostrativa.
Y por último, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen los servidores públicos que han patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión de Giovanny Leonardo Lagos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la FISCAL 10 SECCIONAL de la misma ciudad.[footnoteRef:1] [1: Ibíd. Folio 95.] 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, informó que las razones jurídicas por las cuales se inhibió de pronunciarse frente a la nulidad invocada por el accionante, se encuentran consignadas en la providencia de 11 de agosto de 2014, de la cual allegó copia, y señaló que a ellas se estaría. 2.
Por su parte, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, realizó un recuento de los hechos ocurridos en el juicio oral contra VILLAMIZAR NÚÑEZ y reafirmó, que no era procedente conceder el recurso de apelación a la defensa, frente a la posibilidad de que el testigo utilizara evidencia demostrativa, situación que está permitida por el artículo 423 del C.P.P., con la intención de ampliar sus explicaciones.
Finalmente, señaló que ese despacho nunca ha decretado una prueba de oficio y ello no ocurre por el hecho de que se le permita al testigo de la fiscalía Giovanny Leonardo Lagos Jurado hablar de temas técnicos, como lo entiende el accionante; aclaró, que ha sido respetuoso del debido proceso y que la defensa cuenta con la posibilidad de contrainterrogar en la próxima sesión de juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no comparte el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende el apoderado de VILLAMIZAR NÚÑEZ, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales tanto del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, como de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, todo referente a un asunto probatorio, a saber, el testimonio de Giovanny Leonardo Lagos Jurado, la temática que se abordó, la posibilidad de usar o no evidencia demostrativa, y las nulidades que ello podría generar al interior del proceso.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; es más, cuenta la defensa de VILLAMIZAR NÚÑEZ según la respuesta del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, «… aún con el contrainterrogatorio del testigo (que no ha comenzado) para hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción »[footnoteRef:3] [2: C.C. T-967 de 2010.] [3: Flo. 114 Cdo.
Original.] Adicionalmente, puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, en sede de apelación e incluso al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal; con lo que se evidencia que aún existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Entonces, mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso del juicio oral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:5].
(Subrayas fuera de texto). [5: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10