Micelio
STP12845-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12845-2025 Radicación N° 147174 Acta No.211 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Ricardo Antonio Lizarazo Torres respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de las Fiscalías 17 y 267 Seccionales, del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, de la Defensoría del Pueblo, todos ubicados en Bogotá, y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016000015202104542-00.

LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 27 de enero de 2022, al interior del precitado proceso penal, y ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Ricardo Antonio Lizarazo Torres como autor del delito de acto sexual violento, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2021, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.

Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de octubre de 2022, diligencia a la que no asistió Lizarazo Torres. En la referida vista pública y en las subsiguientes, el aludido estuvo representado mediante defensor público. 3.

La audiencia preparatoria se efectuó el 22 de febrero de 2023, en la que la referida autoridad judicial dejó constancia de la no comparecencia de Ricardo Antonio Lizarazo Torres. Precisó la defensa en esa oportunidad que, no se había podido comunicar con su defendido y, por tal motivo, no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir. 4.

El juicio oral y público se llevó a cabo en 3 sesiones -27 de junio de 2023, 13 de marzo y 24 de septiembre de 2024-, sin la presencia de Lizarazo Torres. En dichas diligencias se dejó constancia de las actuaciones adelantadas por parte del juzgado accionado, a través del Centro de Servicios Judiciales, y del defensor, a fin de lograr la comparecencia del accionante, sin éxito alguno. 5.

El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, seguidamente, dio lectura de la sentencia únicamente en su parte resolutiva -por común acuerdo con las partes, remitiéndoles de manera digital la sentencia-[footnoteRef:2], imponiéndole al accionante la pena de 96 meses de prisión como autor del delito acto sexual violento, negándole, la concesión de beneficios penales por expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal.

Se dispuso librar orden de captura de manera inmediata, como quiera que el prenombrado no se encontraba privado de su libertad. [2: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00 C04 documentos/ 17 acta audiencia lectura.] A dicha vista no asistió el condenado sino solo su defensor, quien no apeló la sentencia. 6. Ejecutoriada la sentencia, el 21 de abril de 2025 se materializó la orden de captura, fecha en la cual, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -despacho al cual le correspondió la vigilancia de la sanción penal impuesta al actor- legalizó su captura y dispuso su cancelación en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, lugar en donde actualmente se encuentra recluido el demandante[footnoteRef:3]. [3: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00. ] 7.

Ricardo Antonio Lizarazo Torres, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En sustento, expuso que, durante la audiencia de formulación de imputación, cuando fue requerido por la juez de control de garantías para identificarse, suministró de manera clara su nombre completo, número de cédula, dirección y número de teléfono de contacto, estos fueron, calle 18 No. 54-41 sur de Bogotá y 3028644484, sin que en ningún momento la funcionaria judicial le solicitara una dirección de correo electrónico, ni él la proporcionara.

No obstante, el formato de solicitud de audiencia preliminar de imputación, diligenciado por la Fiscalía 17 Seccional a cargo en su momento del proceso seguido en su contra, consignó como domicilio la dirección, según así se aseveró en la demanda «Carrera 58 No. 54-41 sur, barrio San Carlos, localidad de Tunjuelito», de esta ciudad. Adujo que por esa inconsistencia no fue válidamente citado a las audiencias posteriores debido a la discrepancia entre la dirección suministrada verbalmente -calle 18 no. 54-41 sur- y la registrada por la Fiscalía - carrera 58 no. 54-41 sur (sic)-, lo cual no fue advertido ni corregido por el juzgado accionado.

Esta discrepancia en la información suministrada generó, según el accionante, graves afectaciones a su derecho a la notificación y citación adecuada durante el proceso penal. Reiteró que nunca proporcionó a la actuación dirección de correo electrónico, aunque luego se enviaron citaciones por ese medio para lograr su comparecencia. Y si bien en su momento proporcionó al proceso penal un número telefónico, dejo de usarlo «porque la línea telefónica que tenía, le fue suspendida por temas de pago y cancelada porque dejó de usarla».

También expresó que, la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2024, que adquirió ejecutoria inmediata, no fue recurrida por ninguna de las partes, ni por la defensa material -debido a la ausencia del actor- ni por la defensa técnica de oficio, quien, pese a haber intervenido en todas las etapas del juicio, no ejerció una defensa efectiva, con lo cual se cercenaron sus prerrogativas constitucionales.

Lo anterior, por cuanto el defensor que participó en la etapa de juicio, durante la etapa probatoria, si bien interrogó a la víctima y a los testigos presenciales de los hechos atribuidos al actor, fueron evidentes sus fallas en la técnica del interrogatorio, omitiendo ahondar en aspectos claves que generaban dudas razonables sobre la versión de la denunciante en los hechos objeto de condena.

Adicionalmente, señaló que desde la audiencia de formulación de imputación se vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca tuvo comunicación previa con su defensor público, lo cual desconoció lo previsto en el literal g) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. Señaló que, al intentar manifestarse durante la aludida diligencia para controvertir los hechos atribuidos en su contra, fue interrumpido por la Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, impidiéndosele exponer su versión, lo que le restó posibilidades reales de defensa material.

Adujo que, en su caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de la inmediatez, pues solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de abril de 2025, cuando fue capturado. 8. Conforme con lo esbozado, solicitó: 1) AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PERSONAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al debido proceso, vulnerados al aquí accionante y detenido RICARDO ANTONIO LIZARAZO TORRES, 2) ORDENAR LA NULIDAD dentro de la noticia criminal No. 11001-60- 00015-2021-04542-00, que se adelantó en contra del aquí accionante RICARDO ANTONIO LIZARAZO TORRES, por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, conforme a la denuncia instaurada por MARIA PAUA HOYOS ROBERTO, a partir de la audiencia de acusación que se celebró el día 12 de octubre del año 2022. 3) DECLARAR LA INEXISTENCIA de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado (sic) 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 24 de septiembre del año 2024 4) Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA, del aquí accionante RICARDO ANTONIO LIZARAZO TORRES, de Bogotá, librando para ello, las comunicaciones respectivas a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 5) SOLICITAR al Juzgado 22 de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitirla (sic) actuación en forma inmediata al señor Juez 35 Penal del Circuito, para que reasuma la actuación procesal, a partir de la actuación procesal en que se disponga la nulidad solicitada. 6) CONMINAR al accionado JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, para que, avoqué nuevamente y asuma la competencia de la noticia criminal en referencia, atendiendo a lo que disponga el fallo de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditaron las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Empezó por precisar que si bien el defensor que representó al accionante en el proceso penal no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, dicha omisión no puede operar en detrimento del actor ni ser considerada obstáculo para el análisis formal de procedencia, toda vez que precisamente lo que se alega es la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción por falta de notificación adecuada.

Sin embargo, al efectuar el respectivo análisis, desvirtuó los reproches elevados por el actor en el libelo. En particular, indicó que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente digital, aunque existe una diferencia entre la dirección registrada por la Fiscalía en el formato de solicitud de la audiencia de formulación de imputación, la cual -contrario a lo indicado por el actor en el libelo- corresponde es a la carrera 18 No. 54-41 sur, y la informada verbalmente por el accionante en la precitada diligencia -Calle 18 No. 54-41 sur-, no se acreditó que esta discrepancia haya impedido su comparecencia, toda vez que Lizarazo Torres acudió a la audiencia preliminar sin objeción alguna sobre la citación recibida.

De igual forma, destacó que el número celular informado por el accionante en la audiencia de formulación de imputación fue el 3028644484, coincidente con el registrado en el expediente penal, a través del cual, tanto el Centro de Servicios Judiciales como el defensor público intentaron comunicarse, aunque sin obtener respuesta. Así mismo, al interior de la actuación se constató el envío de comunicaciones al correo electrónico ricar441129@gmail.com, dirección que, si bien no fue aportada en la audiencia de formulación de imputación, sí fue usada por el propio actor en la presente acción de tutela, lo cual permitió inferir su uso personal.

A criterio del Tribunal a quo, también quedó acreditado que el defensor realizó esfuerzos para contactar al procesado y comunicarle el contenido del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio. Incluso, durante la audiencia de formulación de acusación, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá efectuó control de legalidad del llamamiento a juicio, con sustento en la verificación hecha por la secretaria adscrita a ese despacho.

En esa senda, concluyó que la autoridad judicial y el defensor público actuaron conforme a los principios de publicidad y contradicción, y con ello, refirió que, la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia que le resultó desfavorable -en ejercicio de su derecho a la defensa material- fue atribuible a su propia desidia y falta de diligencia, no cumpliéndose por esos motivos el requisito de la subsidiariedad.

Finalmente, el Tribunal a quo resaltó que, como la sentencia condenatoria fue emitida en el mes de septiembre de 2024 y el accionante fue capturado el 21 de abril de 2025, en dicho lapso transcurrieron más de seis meses, con lo cual no se superó tampoco el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Ricardo Antonio Lizarazo Torres, quien señaló que la decisión impugnada se centró exclusivamente en desestimar la alegada vulneración del debido proceso en relación con la supuesta indebida notificación del accionante respecto de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, desarrolladas al interior del proceso seguido en su contra, sin valorar en su integridad los elementos que evidenciaron una afectación sustancial de sus derechos fundamentales, en tanto, el defensor que asistió al accionante fue deficiente, ineficaz y carente de la diligencia debida, en abierta vulneración de sus prerrogativas constitucionales.

Es así como indicó que el defensor que participó en la etapa de juicio no solicitó oportunamente la incorporación como prueba testimonial de los testigos de cargo ofrecidos por la Fiscalía, lo que le habría permitido realizar un interrogatorio directo, además del contrainterrogatorio permitido. Y durante la etapa probatoria, según también expresó, cuando el profesional del derecho tuvo la oportunidad de interrogar a la víctima y a los testigos presenciales de los hechos atribuidos al actor, fueron evidentes sus fallas en la técnica del interrogatorio, omitiendo ahondar en aspectos claves que generaban dudas razonables sobre la versión de la denunciante en los hechos objeto de condena.

De otra parte, cuestionó expresamente el razonamiento del Tribunal a quo, en lo relacionado con la no acreditación de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente a ello, sostuvo que tal conclusión no se ajusta a la realidad procesal del caso, ya que el actor nunca fue enterado de la celebración de las audiencias posteriores a la formulación de imputación, ni tampoco recibió comunicación alguna que lo informara sobre el desarrollo del juicio adelantado en su contra.

Adujo que tampoco obran pruebas de que sus familiares hubieran recibido tales notificaciones para ponerlo en conocimiento de las diligencias. Refutó la conclusión, según la cual el término de más de seis meses entre la emisión de la sentencia condenatoria (septiembre de 2024) y la presentación de la acción de tutela configuraba una falta de inmediatez, pues solo tuvo conocimiento de dicha condena el 21 de abril de 2025, fecha en la que fue capturado y se enteró de que existía un fallo ejecutoriado en su contra que lo privó de la libertad, por cuya razón solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Ricardo Antonio Lizarazo Torres, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.  5.1.

En cuanto a los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra.

Sin embargo, no se verifican los concernientes a la subsidiariedad e inmediatez como a continuación se explica. ii) De la subsidiariedad. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el accionante fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal a quo, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Ricardo Antonio Lizarazo Torres, como pasa a explicarse: Acorde con la información allegada al expediente, se tiene que el 27 de enero de 2022, al interior del precitado proceso penal, y ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al prenombrado como autor del delito de acto sexual violento, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2021, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.

A efectos de poder realizarse la mencionada vista pública y lograr la concurrencia del actor, la Fiscalía en el formato denominado «solicitud de audiencia preliminar» indicó como datos de contacto del accionante los siguientes: En desarrollo de la precitada diligencia el demandante suministró sus datos de contacto, entre ellos, su dirección física «Calle 18 No. 54-41 sur» de la ciudad de Bogotá, y como número telefónico el 3028644484[footnoteRef:4]. [4: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Audio 001 formulación de imputación 04:15 y ss. ] Con el propósito de realizarse la audiencia de formulación de acusación, a cargo del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio realizó la notificación de los sujetos procesales e intervinientes, entre ellos al accionante, de la siguiente manera: En dicha vista pública, realizada el 12 de octubre de 2022, Lizarazo Torres no compareció, por cuya razón el juzgado accionado le preguntó al defensor designado por el Sistema de Defensoría Pública sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, a lo cual el aludido contestó: «Doctor hasta ayer tuve conocimiento de la designación como defensor dentro de este proceso doctor, entonces no he tenido la oportunidad y hoy conocí el escrito de acusación. No tengo ninguna referencia con el señor Lizarazo Torres»[footnoteRef:5]. [5: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Audio 01 audiencia formulación de acusación 02:10 y ss. ] En el escrito de acusación, la Fiscalía plasmó los datos de contacto del actor, así: En fecha posterior, esto es, el 26 de octubre de 2022, el defensor envió un email al correo electrónico del accionante (ricar441129@gmail) -mismo que empleó como medio de notificación en la presente acción tutelar-, a efectos de establecer contacto con él, así: Pese a lo anterior, y no obstante realizarse las comunicaciones para el desarrollo de la audiencia preparatoria -esto es, a la dirección carrera 18 No.54-41 sur de esta ciudad, al teléfono 3028644484 y al correo electrónico ricar441129@gmail.com-[footnoteRef:6], llevada a cabo el 22 de febrero de 2023, el accionante no compareció. [6: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

C04 Documentos. ] Ante su ausencia, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en dicha vista pública, le preguntó al defensor sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, a lo cual el aludido contestó «estuve buscándolo por intermedio de los teléfonos que cuento (sic), que aparecen en el descubrimiento, en arraigo, y no fue posible conseguirlo.

Ya antes había tenido referencia con él, había tenido como (sic) sesiones, pero en esta oportunidad no señor Juez, no hubo forma de comunicarme con él desafortunadamente»[footnoteRef:7]. [7: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00. Audio 02 audiencia preparatoria 02:10 y ss. ] Debido a lo anterior, la secretaria adscrita al juzgado accionado en la misma diligencia constató que «por intermedio del Centro de Servicios se enviaron comunicaciones y dejan constancia de que se envió a los correos electrónicos (sic) ricar441129@gmail.com, pero debo agregar que el día de hoy al momento de enviar el link dicho correo rebotó. Adicionalmente se deja constancia que vía 472 telegrama con comunicación 2022468732 se envió a la carrera 18 No.54-41 sur barrio San Carlos.

Y adicional, dice (sic) que se hace llamada a los números 3028644484 y 3202864484, dice (sic) que a los números a los que se marcó están temporalmente suspendidos»[footnoteRef:8]. [8: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00. Audio 02 audiencia preparatoria 09:30 y ss.] En razón de lo anterior, el precitado funcionario judicial indicó en la diligencia, previo a su desarrollo, que: (…) de conformidad con las manifestaciones realizadas por la señora secretaria al unísono con el señor defensor, debe indicar este funcionario judicial que la razón por la cual no comparece el ciudadano procesado solo le es atribuible a él. Esto, en tanto que, primero, tenía conocimiento del trámite de esta actuación en tanto que fue debidamente imputado por la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, es su deber actualizar sus direcciones, teléfonos, correos de contacto para poder garantizar el desarrollo de las actuaciones, y que ante esa eventual omisión, en tanto que el despacho ha remitido a todas las direcciones obrantes en el expediente, tanto electrónico como teléfonos, como físicas las comunicaciones correspondientes, es claro que la ausencia del procesado ante la inexistencia de conocimiento de que se encuentre actualmente privado de la libertad, pues (sic) permite concluir que solamente le es atribuible a él, y que esa ausencia, considerando que no se encuentra privado de la libertad, aun cuando menos no sabemos de esa circunstancia especifica, no impide el desarrollo de la actuación, reiterando que su ausencia en el proceso solamente le es atribuible a él por cuenta precisamente de no haber actualizado sus direcciones de notificación y/o de conectarse a la audiencia habiéndose enviado las comunicaciones correspondientes[footnoteRef:9]. [9: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Audio 02 audiencia preparatoria 10:24 y ss.] En las sesiones de juicio oral llevadas a cabo los días 27 de junio de 2023, 13 de marzo y 24 de septiembre de 2024, pese a librarse las correspondientes notificaciones de rigor, a los mismos datos de contacto ya anotados, esto es, a la dirección carrera 18 No.54-41 sur de esta ciudad, al correo electrónico ricar441129@gmail.com y al número telefónico 3028644484, adicionándose el 32028644484, Ricardo Antonio Lizarazo Torres tampoco concurrió a ninguna de ellas.

Particularmente, en la sesión de continuación de juicio oral llevada a cabo el 13 de marzo de 2024, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá le preguntó al defensor público sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, a lo cual el aludido contestó «si doctor, yo le mandé correo electrónico y le marqué a los dos teléfonos que tengo yo (sic) del señor Lizarazo pero no me responde.

Esta mañana le volví a escribir y le dije que estaba a disposición de él al correo electrónico ricar441129@gmail.com, pero no contesta desafortunadamente»[footnoteRef:10] [10: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00. Audio 04 audiencia terminación juicio oral 02:41 y ss] Al efecto, se tiene que el defensor le envió el siguiente mensaje de datos al accionante, a su correo electrónico, se insiste, mismo que empleó como medio de notificación al interior del presente trámite tutelar: En razón de lo anterior, el multicitado funcionario judicial en la referida audiencia dejó la siguiente constancia: (…) deja constancia este funcionario judicial que nada impide continuar con el trámite de las actuaciones, esto considerando que si bien el ciudadano procesado no ha comparecido (i) se encuentra en libertad, y (ii) se ha dejado constancia que tanto por el despacho como por el propio defensor del ciudadano procesado se le ha enviado comunicaciones para que comparezca al desarrollo de las actuaciones.

En ese orden de ideas, debemos resaltar entonces que la razón por la cual no comparece el procesado es exclusivamente atribuible a él: (i) tiene conocimiento de la actuación, (ii) es su deber actualizar las direcciones en el evento en el que haya cambiado de domicilio, es su deber actualizar esas direcciones, y (iii) como lo hemos hecho notar anteriormente pues (sic) el juzgado, el propio defensor público han hecho gestiones para que el ciudadano procesado comparezca en el desarrollo de la audiencia, resultando infructuosas las mismas”[footnoteRef:11]. [11: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Audio 04 audiencia terminación juicio oral 03:19 y ss] Y en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024, en la cual se emitió sentido del fallo y lectura de la sentencia, al preguntarle el juez accionado al defensor sobre el actor, éste contestó «no doctor, desafortunadamente él, desde hace bastante tiempo no ha estado pendiente de su proceso» [footnoteRef:12], dejando la siguiente constancia el citado funcionario judicial: [12: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Audio 06 audiencia lectura de fallo 01:33 y ss ] (…) en ese orden de ideas, lo que entiende este funcionario judicial es que acorde con las comunicaciones emitidas por el Centro de Servicios Judiciales, pues hemos remitido las comunicaciones necesarias para hacer comparecer al ciudadano procesado en desarrollo de las audiencias y que a pesar de estas comunicaciones no ha comparecido a las mismas, entonces razón por la cual solo podemos concluir que es por motivo atribuible al ciudadano procesado que no comparece, bien porque estando enterado del desarrollo de las audiencias ha decidido no hacerlo, o bien porque ha modificado su dirección y no ha actualizado la misma en el juzgado, lo que nos impide realizar las comunicaciones, siendo un deber de los sujetos procesales actualizar sus direcciones, tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

Pues bien, de acuerdo con lo anterior recuento procesal, la Sala observa que, ciertamente, existen inconsistencias relevantes en torno a las comunicaciones físicas remitidas con el fin de asegurar la comparecencia del accionante al proceso penal seguido en su contra. En efecto, aunque Ricardo Antonio Lizarazo Torres manifestó en la audiencia de formulación de imputación que su lugar de residencia correspondía a la Calle 18 No. 54-41 Sur, de esta ciudad, y dicha dirección fue posteriormente recogida por la Fiscalía en el escrito de acusación, el Centro de Servicios Judiciales envió las citaciones correspondientes a la dirección Carrera 18 No. 54-41 Sur, barrio San Carlos, de esta ciudad, dato que fue inicialmente consignado por el ente investigador en el formato denominado « solicitud de audiencia preliminar ».

No obstante lo anterior, se advierte que, tanto en el formato denominado «solicitud de audiencia preliminar» como en la audiencia de formulación de imputación, se dejó constancia de que el accionante reportó como medio de contacto el número celular 3028644484, mismo que empleó posteriormente en la presente acción de tutela como medio de contacto.

A dicho número, como quedó anotado en precedencia, el Centro de Servicios Judiciales y el defensor público designado realizaron diversos intentos de comunicación durante el trámite penal, sin obtener respuesta alguna por parte del procesado. Ahora bien, aunque en la demanda el actor alegó que dicha línea de número «le fue suspendida por temas de pago y cancelada porque dejó de usarla», lo cierto es que le correspondía informar oportunamente al juzgado accionado de cualquier cambio en sus datos de contacto, a efectos de garantizar la recepción efectiva de las comunicaciones procesales.

Al no hacerlo, incurrió en un comportamiento omisivo que le es atribuible y que impide ahora alegar válidamente la configuración de una indebida notificación respecto de las audiencias realizadas en su ausencia. A lo anterior, debe añadirse que tanto el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, como el defensor público asignado, remitieron comunicaciones al correo electrónico (ricar441129@gmail.com), con el fin de garantizar la comparecencia del accionante a las distintas diligencias del proceso penal, sin obtener resultados positivos.

Si bien en la audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2023 la secretaria adscrita al juzgado accionado dejó constancia de que dicho correo rebotó al momento de enviar el enlace de conexión, lo cierto es que no existen constancias de devolución en relación con las demás comunicaciones remitidas por ese mismo medio, ni respecto de los correos enviados por parte del defensor público, lo que permite inferir que fueron efectivamente recibidos por el accionante.

Cabe resaltar que, aunque no se cuenta en el expediente con un soporte probatorio preciso del origen o forma en que la Fiscalía, el juzgado demandado y el defensor obtuvieron dicho correo electrónico, lo cierto es que ese mismo correo fue aportado por el accionante como medio de notificación en la presente acción tuitiva, lo que evidencia que dicha dirección es de su dominio, se encuentra activa y ha sido utilizada por él mismo para efectos judiciales recientes.

En esa senda, el sentenciado y acá demandante sí conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo, no solo se generaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política en el sentido de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia», y el numeral 5° del artículo 140 de aquella normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones », sin que en acatamiento de éstos haya entregado datos que facilitaran su convocatoria al trámite penal.

De modo que, a más de que el accionante fue vinculado a la actuación penal, se esperaba que, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estuviera pendiente de la suerte de esta, como principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. No puede afirmarse, entonces, que a razón de una negligencia por parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá el actor no concurriera al trámite penal, cuando la información disponible en el expediente deja ver que se adelantaron gestiones pertinentes para convocar al accionante.

A lo que se adiciona que este, teniendo conocimiento del proceso seguido en su contra desde la audiencia de formulación de imputación, no actualizó sus datos de contacto, ni informó sobre la suspensión de su línea celular, ni negó que el correo electrónico utilizado en las comunicaciones por el Centro de Servicios Judiciales y por el defensor -y en esta misma acción de tutela- le perteneciera.

Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que Ricardo Antonio Lizarazo Torres tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho tanto en la audiencia de formulación de imputación -en donde se le concedió un tiempo prudencial con el defensor para que lo asistiera en la referida diligencia-[footnoteRef:13], como en las vertidas en el juzgado de conocimiento. [13: Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Audio 001 formulación de imputación 20:00 y ss. ] Además, el hecho de que el defensor no haya solicitado ciertas pruebas o que su estrategia procesal no haya resultado satisfactoria para el accionante, y que además no hubiese presentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente.

Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba, dado que ninguna otra decisión se adoptó que lo llevara a considerar la terminación del mismo.

Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, bien pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella, con lo cual no se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. iii) De la inmediatez.

La Sala observa que en este caso tampoco concurre el mencionado requisito de procedencia, pues Lizarazo Torres no desplegó actuación alguna orientada a conocer el estado del proceso penal en su contra, a pesar de tener conocimiento de su existencia desde la audiencia de formulación de imputación, con lo cual dejó transcurrir más de seis meses desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria -24 de septiembre de 2024- para promover la tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, lo cual hizo apenas el 11 de junio de 2025.

Y si bien activó el mecanismo excepcional tras la ejecución de la orden de captura, basada en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2025, no resulta admisible que quien omitió por completo realizar seguimiento al trámite procesal, ni procuró actualizar sus datos de contacto, pretenda ahora, mediante la acción de tutela, desvirtuar los efectos de la actuación judicial surtida en su contra, predicando de ella total desconocimiento del proceso para procurar en su caso una flexibilización en el requisito formal de procedencia. 6.

Baste el anterior argumento para descartar la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29