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STP12842-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250198001 Tutela 2.o instancia n.o 146940 CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12842-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 146940 Acta n.o 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA en contra de la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta y la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA indicó que el 29 de enero de 2025, un vehículo de su propiedad fue inmovilizado por integrantes de la Policía Nacional en el municipio de Suárez, Tolima. Asimismo, precisó que en ese momento el automotor se encontraba «bajo la tenencia» de Edilson Barrera Cuellar, a quien había autorizado para gestionar su venta.

Sostuvo que posteriormente el bien fue puesto a disposición de la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta y que el 30 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez negó su incautación con fines de comiso, por lo le indicó que debía dirigirse a la Fiscalía «a fin de solicitar su devolución».

Explicó que el 12 de febrero de 2025 realizó esa solicitud. No obstante, precisó que el 27 de febrero de 2025 la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta le comunicó que había compulsado copias a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues, a pesar de lo resuelto por el juzgado de control de garantías, subsistía la causal de extinción de dominio del automóvil.

Puntualizó que por esa razón el 28 de febrero pidió a esta última Dirección la devolución del bien, pues en contra de este no existía ningún tipo de medida cautelar. Sostuvo que en respuesta a ese requerimiento la Fiscalía 73 del Grupo de Gestión Inicial de Casos le indicó que el proceso que involucraba su vehículo se encontraba a cargo de la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva, de manera que el 18 de marzo radicó ante esta unidad su solicitud de devolución. Sin embargo, cuestionó que no ha obtenido respuesta al requerimiento.

En consecuencia, CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Por ende, pidió que se ordene a la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marte y a la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción de Neiva del Derecho de Dominio devolverle su automóvil, pues este «era [su] único medio de sustento y el de [su] familia»[footnoteRef:2]. [2: Según el accionante, el «vehículo automotor placa FHH611, marca TOYOTA, línea PRADO SUMO, servicio PARTICULAR, modelo 2009, color GRIS ECLIPSE, […] Servicio Particular, […], era utilizado como medio de trabajo en la zona rural de Florencia, Caquetá».] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 21 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las fiscalías accionada y vinculó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía. La Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marte pidió declarar improcedente la acción de tutela.

Consideró que la Fiscalía 59 de la Extinción de Dominio Neiva adelanta una investigación que involucra el vehículo del accionante y que es «en ese escenario donde se debe realizar el debate correspondiente con el fin de obtener la devolución». Por su parte, la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva precisó que asumió el conocimiento de la investigación a la que alude el accionante desde el 18 de marzo de 2025.

Sostuvo que luego de avocar el conocimiento de ese caso, se ordenó la práctica de pruebas. De otro lado, precisó que a pesar de que no había recibido el requerimiento elevado por el accionante, pues este había sido remitido a un correo electrónico equivocado, después de que tuvo acceso a esa solicitud envió la correspondiente contestación, por lo que «se indicó que se dio inicio la recolección de pruebas pertinentes para la investigación extintiva, y que una vez se allegue la información, se tomaran la decisión que en derecho corresponda, y se comunicara de manera inmediata».

Adicionalmente, sostuvo que es necesario que el automotor «permanezca a disposición de la Fiscalía General de la Nación toda vez que el proceso se encuentra en FASE INICIAL». Por consiguiente, pidió negar la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 3 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela.

Consideró que, si bien inicialmente no se dio un trámite adecuado a la solicitud presentada por el accionante, el 29 de mayo de 2025 la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva respondió ese requerimiento, por lo que le informó que el vehículo debía permanecer a disposición de esa entidad mientras «mientras se adelanta el periodo probatorio, así mismo le indicó que toda solicitud que requiera la podrá remitir a los correos electrónicos martha.roas@fiscalia.gov.co».

En cualquier caso, instó a la Fiscalía a cargo del caso a que garantice la debida comunicación de esa solicitud. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que no se consideró la afectación al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia que le está causando la retención del automóvil. Adicionalmente, insistió en que en contra de ese bien no existe actualmente ningún tipo de limitación o medida cautelar, por lo que la Fiscalía General de la Nación no puede conservar el vehículo de manera arbitraria.

Por consiguiente, pidió revocar la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, acceder al amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2025.

CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene a las fiscalías accionadas devolverle su automóvil, pues este «era [su] único medio de sustento y el de [su] familia»[footnoteRef:3].

No obstante, en primera instancia se negó el amparo reclamado, pues se evidenció que el 29 de mayo de 2025 la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva respondió el requerimiento presentado por el accionante. [3: Según el accionante, el «vehículo automotor placa FHH611, marca TOYOTA, línea PRADO SUMO, servicio PARTICULAR, modelo 2009, color GRIS ECLIPSE, […] Servicio Particular, […], era utilizado como medio de trabajo en la zona rural de Florencia, Caquetá».] No obstante, CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA impugnó esa providencia, pues consideró que la misma pasó por alto la afectación que actualmente le está causando la retención del vehículo, así como la situación jurídica en la que este se encuentra.

Por ello, pidió revocar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se ordene la devolución del bien. Pese a ello, esta Sala no encuentra que exista mérito para acceder a lo pedido por el actor. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión. En primer lugar, la Corte no considera que en este caso se hubiese desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, pues, como lo ha explicado la Corte Constitucional, las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales «se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» (CC T-394/18).

Por consiguiente, en este caso no era posible aplicar las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4], debido a que, como lo señaló esta Corporación al resolver un caso que también involucraba un proceso de extinción de dominio, «más allá de que el demandante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados, por lo que no es posible proteger [la garantía invocada] como se pretende» (CSJ STP13454-2018). [4: «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] Adicionalmente, esta Sala subraya que inicialmente el accionante envió su petición a un correo electrónico que no pertenece a la Fiscalía de extinción del derecho de dominio accionada y que, a pesar de ello, esa unidad buscó responder la solicitud una vez tuvo acceso a la misma.

De ahí que en este caso no sea posible concluir que existió algún tipo de negligencia en el trámite que se dio a la solicitud elevada por CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA con el propósito de que se le devolviera el vehículo de su propiedad. Por el contrario, la Corte toma nota de que los requerimientos presentados por el accionante han sido debidamente atendidos en la medida en la que se le ha dado información sobre el estado de las investigaciones que involucran el automotor.

En segundo lugar, en lo que respecta al contenido de la respuesta dada al accionante, la Sala tampoco encuentra que exista mérito para acceder a lo pedido en el escrito de tutela. En criterio de esta Corporación, lo decidido por la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva resulta acorde con el criterio que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2014 y que esta Corte ha reiterado en casos similares.

Según este: durante la investigación penal, corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del interesado, ordenar la entrega de aquellas materias que han sido incautadas y ocupadas con fines de comiso a quien tuviera derecho a recibirlos o levantar de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, cuando se reúnan los requisitos antes expuestos, siempre y cuando, no deban ser restituidos a las víctimas o a los perjudicados por esas conductas punibles (Art. 83 ibídem) o, sean requeridos «para promover acción de extinción de dominio» (CSJ STP1826-2025).

De ahí que en este caso no se hubiese incurrido en alguna irregularidad al no devolver el automóvil al accionante luego de la realización de la audiencia de control de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, pues, como acertadamente lo estableció la Fiscalía a cargo del caso, el vehículo era requerido para adelantar la acción de extinción de dominio.

De este modo, esa unidad simplemente cumplió la obligación que prevé el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en tanto establece que si un bien es requerido «para promover acción de extinción de dominio [se] dispondrá lo pertinente para dicho fin». Sumado a esto, la Sala recuerda, siguiendo lo señalado en casos similares, que el juez de tutela no puede interferir en un proceso que actualmente se encuentra en curso.

Asimismo, insiste en que debido a que el vehículo del accionante está siendo objeto de extinción de dominio, «es en ese trámite especial, en donde debe [el actor] presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos» (CSJ STP17598-2017), máxime cuando en el caso concreto no se evidencia que ese escenario carezca de idoneidad o eficacia o que el accionante esté expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5].

Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo reclamado. [5: La Corte toma nota de que el accionante únicamente presentó una declaración extrajuicio para acreditar la difícil situación en la que se encuentra. No obstante, esta no da cuenta de la gravedad o inminencia de un perjuicio en su contra, pues no está acompañada de otros elementos que permitan constatar lo narrado. ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA en contra de la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta y la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12842-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 146940 Acta n. o 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por CÉSAR ESNEYDER BARRIOS FALLA en contra de la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta y la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva.