Micelio
STP12842-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12842-2023 Radicación nº 134017 Aprobado según acta n°. 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 66001-31200- 01-2020-00013, que se adelantó en contra del bien inmueble CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 2 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-67000, ubicado en el Municipio de La Tebaida, Quindío. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 52 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, la Fiscalía 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y a la Oficina de Registros Públicos, ambos de la misma ciudad, a las señoras Norbelia Orozco Holguín y Yolanda Pérez Córdoba y a los señores Víctor Alfonso Vanegas, José Oswaldo Salazar Velásquez y Simón Imbachi Ruano, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE., y a todas las partes e intervinientes en el referido proceso.

II.

HECHOS 3. MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA, en su escrito de tutela expusieron lo siguiente: 3.1. Adquirieron «por adjudicación en sucesión de Cruz Elena Correa Vallejo» el inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso López de La Tebaida, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00- 0018-0016-000. 3.2.

El citado inmueble «cuenta con apartamentos y locales independientes, razón por la cual posee varias nomenclaturas CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 3 asignadas. No obstante, nunca se ha tramitado licencia de subdivisión respecto de dicho bien.» 3.3. En la nomenclatura No. 8-00 funciona el local comercial “Tienda La Palmerita”, el cual pertenecía a su progenitora Cruz Elena Correa Vallejo, en la nomenclatura 5- 68 ubicada en el segundo piso vivía su progenitor José Jafet Marín Martínez y en la identificada con el No. 8-12 reside MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA. 3.4.

El 29 de noviembre de 2007, LUZ DEICE MARÍN CORREA «adquirió mediante compraventa la “Tienda La Palmerita”, y el 7 de julio de 2008, lo arrendó a la señora Norbelia Orozco Holguín quien «enajenó el establecimiento de comercio (…) a Víctor Alfonso Vanegas» y, era atendido por Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba. 3.5. El 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío realizaron un allanamiento en el local ubicado en la Carrera 6 # 8-00 del Municipio de La Tebaida, y hallaron «una caja de cartón que contenía cuatro paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificación se estableció que correspondía a cocaína en cantidad neta de 2.850 gramos» y fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba, pero posteriormente fueron dejados en libertad. 3.6.

El 27 de febrero de 2009, se realizó una nueva diligencia de allanamiento al local en cita y encontraron «una CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 4 caja de cartón que contenía un envoltorio de cinta adhesiva con una sustancia que se identificó como cocaína en un peso de 447.19 gramos; y un arma de fuego tipo revolver; por lo cual fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba.

(…) El 09 de marzo de 2009 se suscribió contrato de compraventa, a través del cual José Oswaldo Salazar Velásquez adquirió el establecimiento de comercio» 3.7. Adelantada la investigación pertinente, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, la Fiscalía 52 delegada de esa especialidad radicó demanda de extinción de dominio del aludido bien.

Dicha actuación quedó identificada con el radicado 66001- 31200-01-20520-00013-01. 3.8. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, la citada autoridad judicial declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío), de propiedad de MARÍA AIDÉ, LUZ DEICE, HÉCTOR FABIO, YOLANDA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA. 3.9.

Contra esa decisión el apoderado de los citados ciudadanos presentó recurso de apelación. 3.10. A través de sentencia de 4 de mayo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. 4. Inconforme con esa decisión, MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 5 CORREA acuden a la presente acción de tutela, pues consideran que «ninguna de las sentencias censuradas contiene un análisis de los fundamentos de las obligaciones que a su juicio resultaban exigibles a los propietarios.» Destacaron que «el juzgado de primer grado como el Tribunal ad quem pretermitieron analizar si los propietarios del bien objeto de extinción de dominio teníamos conocimiento de las actividades ilícitas que estaban siendo ejecutadas por terceros.

En efecto, contra tal omisión se formuló un reparo concreto en el recurso de apelación y, al resolverlo, el Tribunal de manera directa manifestó que la declaratoria de extinción de dominio no exigía que fuera evidente que en el inmueble se cometían actividades ilícitas.» Recalcaron que «de haberse realizado este análisis se habría concluido que los propietarios del bien solo estuvimos en posibilidad cierta de conocer que el local arrendado estaba siendo usado para realizar actividades ilícitas cuando ocurrió el segundo allanamiento.» Indicaron que se terminó aplicando la extinción de dominio respecto de otras unidades del inmueble que «nunca fueron destinadas para la realización de actividades ilícitas», y que incluso se encontraban en tenencia de personas distintas a los arrendatarios del local comercial. 5.

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos, por esta vía excepcional, las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 6 de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales, declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío), propiedad de MARÍA AIDÉ, LUZ DEICE, HÉCTOR FABIO, YOLANDA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes y su decisión se fundamentó en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: -. Se comprobó con suficiencia que el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8- 00, del municipio de la Tebaida (Quindío), donde funcionaba el establecimiento comercial denominado “La Palmerita”, fue utilizado para actividades ilícitas, pues el 20 de octubre de 2008 se realizó una diligencia de allanamiento y registro que permitió el hallazgo de 2850 gramos de CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 7 sustancias estupefacientes, y fueron capturados Yolanda Pérez Córdoba y Simón Imbachi Ruano. -.

El 27 de febrero de 2009, se realizó una segunda diligencia de allanamiento, en la que se encontraron 447,19 gramos de cocaína y un arma de fuego tipo revólver calibre 32 largo, por lo que se produjo nuevamente la captura de Pérez Córdoba y Ruano. -. Pudo comprobarse que sus propietarios omitieron los deberes de vigilancia y control de la propiedad, lo que permitió a terceros aprovechar ese descuido para almacenar los estupefacientes y mantener un arma de fuego sin salvoconducto, incumpliendo así con la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional, en virtud de la cual tenían el deber de evitar que pudiera ser el medio o instrumento de una actividad ilícita, por lo que ante el incumplimiento, el Estado puede válidamente extinguir su dominio. -.

Con la declaración de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA se pudo «evidenciar la indiferencia y el descuido de los propietarios frente al uso del inmueble, pues MARIA AIDÉ, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y JOSE ALIRIO MARIN CORREA delegaron en su padre la administración, quien lo entregó en arriendo a Víctor Vanegas, y este a su vez lo dejó en manos de terceros, sin que aquellos se preocuparan por verificar que se cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que ocurría con el inmueble.» CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 8 A su respuesta anexó copia de la decisión confutada. 6.2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, hizo un recuento de la actuación procesal y aportó el link de acceso virtual al expediente. 6.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés, manifestó que su intervención en los procesos de extinción de dominio no afecta la facultad decisoria ni tiene injerencia alguna en las determinaciones que adopten los funcionarios judiciales competentes; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa Cartera corresponde. 6.4.

La Fiscalía 52 Delegada, expuso que tanto en primera como en segunda instancia los jueces generaron una valoración probatoria sin lugar a equívocos ni fueron arbitrarios en la toma de las decisiones. 6.5. El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira manifestó que «argumentos como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en los escenarios propicios para ello: de primera y segunda instancia (…) la decisión de extinción de dominio lo fue sobre el inmueble nomenclado carrera 6 # 8 – 00 del Municipio de La Tebaida, matrícula inmobiliaria 280- 67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000, en donde CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 9 aparecen como propietarios proindiviso las personas afectadas en este trámite de extinción de dominio.» 6.6.

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, explicó que «los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada o por mandato de autoridad judicial o administrativa, razón por la cual, si no es allegada solicitud de inscripción no es viable que se actué de oficio, pues la actuación del registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que en la realidad jurídica se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio, aun conociendo las circunstancias jurídicas.» Dio cuenta que en el inmueble objeto de discusión «se observa que mediante Sentencia 013 del 29/09/2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira; inscrita el 23 de junio del 2023 en el folio de matrícula 280-67000, se ordenó la cancelación de embargo y se extinguió el derecho real de dominio de dicho predio en favor del Fondo de Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra El Crimen Organizado Administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, tal y como se evidencia en las anotaciones 10 a 14 del folio citado.» 6.7.

Los demás vinculados guardaron silencio1. IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 10 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 11 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras. CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 12 10. Análisis del caso en concreto. 10.1. La censura constitucional propuesta por MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA, se dirige a dejar sin efectos las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 y 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío), propiedad de los citados accionantes. 10.2.

Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos;

(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.3.

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad propuestos (defecto sustantivo, fáctico y violación CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 13 directa de la constitución), esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente. (i) Ha sido insistente esta Sala en indicar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

(ii) Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

(iii) En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 14 competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 10.4 En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2023, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y procederá de esa manera, por cuanto, fue la que zanjó el asunto de modo definitivo. 10.5. Examinada la providencia censurada, se advierte que luego de analizar el caudal probatorio concluyó, que: -. Quedó demostrado «con suficiencia el aspecto objetivo de la causal imputada», por cuanto, con los diferentes informes de policía, actas de: allanamiento y registro, inspección a lugares, derechos de capturado y inspección a las sustancias incautadas, «que efectivamente el inmueble objeto de este proceso fue utilizado como un medio para la ejecución de una actividad ilícita, esto es el almacenamiento de estupefacientes y la tenencia de un arma de fuego sin salvoconducto.» -.

El inmueble fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita y «sus propietarios omitieron los deberes de vigilancia y control de la propiedad, lo que permitió a terceros aprovechar ese descuido para almacenar los estupefacientes y mantener un arma de fuego sin salvoconducto.» CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 15 -.

Con las declaraciones rendidas por José Jabet Marín Martínez y MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA se acreditó «la indiferencia y el descuido de los propietarios frente a la administración del inmueble, pues en primer lugar ha de verse que MARIA AIDÉ, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y JOSE ALIRIO MARIN CORREA delegaron en su padre la administración de la propiedad, por lo que éste procedió a entregarla en arriendo, pero sin que ellos se preocuparan por verificar que éste cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que ocurría con el inmueble.» -.

Tan «evidente fue la falta de vigilancia y control de la propiedad», que luego del primer allanamiento el inmueble continuó «en manos» de las mismas personas que habían sido capturadas por las autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la aprehensión de las referidas personas. -.

Contrario «a lo afirmado por el apoderado», se concluye que sí está demostrada la estructuración del aspecto subjetivo de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por cuanto los medios de prueba permiten establecer con la suficiencia necesaria, que los propietarios del inmueble no observaron la debida diligencia para asegurar que sería destinado a la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional, de tal manera que su indiferencia posibilitó que fuera utilizado para ejecutar una actividad ilícita.

CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 16 11. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos (sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución), pues su determinación la soportó en el análisis de lo que ocurrió en el caso en concreto, esto es, concluyó que MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA, incurrieron en una «falta de vigilancia y control de la propiedad».

Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 12. Finalmente debe indicarse frente al reproche consistente en que la extinción de dominio abarcó otras unidades del inmueble que «nunca fueron destinadas para la realización de actividades ilícitas», no fue un aspecto que se haya puesto en conocimiento ante el juez natural, y por lo mismo, frente a este no se emitió pronunciamiento alguno, por lo que, no corresponde al juez constitucional emitir un juicio al respecto, máxime cuando los accionantes en la demanda de tutela reconocieron que el inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 6 # 8-00, 8-04, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso López de La Tebaida, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00- 0018-0016-000 «cuenta con apartamentos y locales independientes, razón por la cual posee varias nomenclaturas asignadas.

No obstante, nunca se ha tramitado licencia de subdivisión respecto de dicho bien.» (Negrillas de la Sala) CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 17 13. Se aprecia que la inconformidad de los accionantes no recae realmente en una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la autoridad demandada, sino más bien pretenden que el juez de tutela acepte sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten, lo anterior, con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer. 14.

Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional. 15.

Así, de la lectura de la decisión se advierte que la Corporación demandada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluyó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error en la valoración probatoria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso. 16.

Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 18 determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela primera instancia 134017 Fecha ut supra Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Mayoritaria, expongo a continuación los motivos por los que, en mi criterio, la decisión aprobada en la fecha ha debido tutelar los derechos fundamentales de MARÍA AIDÉ, HÉCTOR FABIO, YOLANDA, JOSÉ ALIRIO y LUZ DEICE MARÍN CORREA como demandantes dentro del proceso constitucional dirigido a controvertir el trámite de extinción de dominio No. 66001-31200-01-2020-00013, que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-67000, ubicado en el Municipio de La Tebaida, Quindío. Concuerdo con la conclusión de la Sala en cuanto a que, en el caso, quedaron satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que válidamente se abordó el asunto.

También, en lo que atañe, dentro del asunto concreto, a la verificación del componente objetivo para declarar la extinción de dominio. La discusión giró en torno a la acreditación del elemento subjetivo. Sobre ese aspecto, ni los jueces accionados, ni la Sala en sede de tutela, consideraron varios componentes CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 2 probatorios que, a la postre, mostraban que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico que necesariamente habilitaba la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos esa decisión. En verdad, el juzgado y el tribunal adujeron que los propietarios incurrieron en culpa grave, sin ningún elemento de juicio objetivo que permitiera deducir esa forma de responsabilidad.

Quedó claro que terceros conservaron en el inmueble sustancia estupefaciente pero no era esa la circunstancia que debía demostrarse, en términos probatorios, sino la ajenidad de los afectados en el comportamiento, propósito en el cual los funcionarios accionados, de una parte, supusieron la prueba y, de otra, dejaron de valorar la que los afectados arrimaron al proceso.

Así, la sentencia de segundo grado dejó de considerar que algunos de los propietarios «vivían en el exterior» (párr. 34), e incluso, tergiversó lo dicho al respecto para simplemente referir que no residían «en la ciudad», lo que no es lo mismo (párr. 73). Empero, a todos les exigieron deberes de vigilancia, cateo y registro al margen de que la alegación defensiva también advirtió que no era fácilmente observable que en el local comercial se cometiera alguna conducta punible, pues la narración fáctica enseña que la sustancia estupefaciente fue encontrada cuando, en la diligencia de allanamiento, se halló «en una de las habitaciones una caja de cartón que contenía 4 paquetes forrados en cinta».

Y aun cuando aseveró la accionante María Aidé Marín Correa que se enteró del primer allanamiento y la CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 3 subsiguiente captura de quienes atendían el local comercial, aquellos individuos fueron dejados en libertad en las audiencias preliminares y le aseveraron, subsiguientemente, que todo se trató de un «mal entendido».

Difícilmente pudo exigírsele actuar como si de un investigador privado se tratara para que indagara qué se halló en el lugar y por qué no fueron privados de la libertad los inquilinos, cuándo ni siquiera las autoridades lograron tal cometido de manera eficaz. En verdad, con la escasa información que tenían los propietarios y pese al perjuicio económico que le podría significar tanto a María Aidé Marín Correa como a los demás afectados el hecho de no percibir el canon de arrendamiento, sumado ello al temor de alguna eventual represalia, solicitaron a sus ocupantes la entrega del predio y, en consecuencia, la terminación del contrato de arrendamiento.

Estas acciones, si bien fueron infructuosas hasta ese momento, pretendían detener el destino contrario al ordenamiento jurídico que supuestamente se estaba cometiendo. Sin embargo, el Tribunal estimó necesario exigirle a la mencionada que indagara, más allá de aquellas labores, «la razón por la que las autoridades habían llegado al inmueble a realizar el allanamiento, para actuar así conforme la gravedad de lo acontecido, esto es exigir formalmente y de manera inmediata la entrega del inmueble o iniciar el proceso civil de restitución».

El ad quem ni siquiera consideró en esa CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 4 afirmación, (i) las exigencias previstas en el art. 22 de la Ley 820 de 2003 para la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, y (ii) que ella buscaba evitar acudir a la sede jurisdiccional civil, muy posiblemente, en aras de evitar represalias de los inquilinos. Tampoco consideraron, ni las instancias, ni la Sala Mayoritaria en sede de tutela, que, a razón del segundo allanamiento, ocurrido poco mas de cuatro meses después de los primeros sucesos, los ahora accionantes optaron por cerrar «con candado» el inmueble para impedir el ingreso de los inquilinos. Ello, por supuesto, al margen de las consecuencias legales – e ilegales, quizás – que ese actuar les hubiese acarreado.

En todo caso, esas acciones sí han debido estimarse idóneas, si lo que se quería enseñar era la manera de proteger el bien inmueble de acciones contrarias a derecho, más cuando no se demostró dentro del trámite extintivo si los afectados eran expertos legales como para adoptar medidas adicionales a las que sí adelantaron, encaminadas en todo caso a recuperar el predio de quienes lo usufructuaban.

También desestimaron los fallos que los afectados delegaron en su padre la administración del local comercial. Si algunos de los titulares del derecho se hallaban en el extranjero y residía en una persona mayor el cuidado del bien, no explicaron las instancias qué razón validaría exigirle a ese tercero que adelantara labores de policía judicial o reprocharle que no conociera la «identidad, capacidad económica, antecedentes sociales, laborales o judiciales» de los inquilinos del lugar (fl. 73), cuando lo que se pretendía CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 5 era instalar una tienda de abarrotes en un municipio y esa situación, sujeta a la realidad social del lugar donde se ubica el predio cuyo dominio fue extinto, mal podría revestirse de formalidades usualmente no aplicadas.

A ello, he de sumar, que no se mostró en las decisiones controvertidas alguna clase de movimiento extraño en el local comercial – como si de venta de estupefacientes se tratara – para generar alguna alerta al respecto. Incluso, de conformidad con la sentencia de segundo grado, se les atribuyó a los involucrados el tipo penal de tráfico de estupefacientes bajo la modalidad de conservar e, insisto, el estupefaciente se hallaba oculto en cajas que no podían, ni el cuidador, ni los propietarios del inmueble, requisar como si de policías judiciales se tratara.

Debo añadir que la valoración de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa ha de realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal. En ese orden, si bien por lo general suelen ser de público conocimiento las acciones de expendio de drogas, esa regla no se puede trasladar acríticamente a toda situación. En este caso había que considerar que ni siquiera a la policía le fue fácil establecer la conducta, de modo que en esas condiciones tampoco a los particulares se les podía hacer juicios de exigibilidad que desconocen la situación concreta en que se hallaban, más aún si en el trámite ordinario se acreditó que se exigió dentro de los plazos legales la terminación del contrato de arrendamiento e incluso que, ante una nueva CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 6 irregularidad, los dueños del predio optaron por acudir a las vías de hecho – mediante la puesta de un candado en el local – con las consecuencias de todo tipo que aquella acción podría acarrear.

Aquellos factores me permiten fundadamente aseverar que la Sala de Extinción de Dominio incurrió en un error fáctico evidente al suponer que los aquí demandantes actuaron culposamente, contra la culpa «in vigilando», como se afirmó en la decisión. Ello, sumado a que los propietarios y quien administraba los distintos predios para arrendarlos, se encontraban limitados en las acciones a desplegar por los derechos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de los respectivos arrendatarios, me impide afirmar, inequívocamente, que su incuria o desidia hubiese propiciado la destinación ilícita del inmueble, o que los titulares del bien tuvieron conocimiento de esta situación y no hicieron nada para evitarlo, pudiéndolo hacer.

Realmente, la fiscalía incumplió la función de acreditar que el principio de la mala fe debe probarse y la buena fe debe ser desvirtuada. Por esa razón estimo que el Tribunal declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio en cabeza de los accionantes sin probar la causa de extinción del derecho. No se debe perder de vista, como advirtió la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 en caso de similares características fácticas al presente (CSJ STP10902 – 2022), que el derecho CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 7 sustancial define el qué y el derecho procesal el cómo.

El qué define en este caso que se afecta el derecho de dominio cuando se utiliza como medio para actividades ilícitas, el cómo, entre otras cosas, que «la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa.

Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio». De igual manera, he de traer a colación lo que esa misma decisión advirtió y se reiteró, recientemente, en CSJ STP11868 del 22 de septiembre de 2023 (en otro caso que debió considerarse para decidir el presente) en punto de que: “… la acción de extinción de dominio no procede ante la sola constatación de que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas -ese apenas es un presupuesto de la acción—, sino que se requiere demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.” Aquí, el juzgado y el tribunal incurrieron en un defecto fáctico superlativo al suponer la prueba de la culpa, al privilegiar el dato objetivo que solo muestra la relación entre el bien y los autores de la conducta, más no la culpa de los CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 8 terceros de buena fe en relación con el destino que otros le dieron al bien de su propiedad que ellos arrendaron.

Como otra razón adicional a la anterior, ninguna consideración hace la Sala Mayoritaria en punto del hecho de que el predio contaba con «varias nomenclaturas asignadas» y tenía «apartamentos y locales independientes», mismos sobre los cuales se llevaban a cabo negocios jurídicos separados. Si bien es cierto que no se tramitó la subdivisión del bien, la extinción de dominio tampoco ha debido cobijar a todo su conjunto, cuando fue en una fracción del predio que se cometió el ilícito.

Por ende, si en gracia a discusión se verificara fehacientemente satisfecho en las instancias el componente subjetivo necesario para extinguir el dominio, ha debido disponerse el desenglobe del predio y, ahí sí, extinguir el dominio sobre el bien objeto del injusto, eso sí, reitero, tras una adecuada valoración del acervo probatorio que en verdad llevara a concluir que se desvirtuó la buena fe de los titulares del bien, cosa que, insisto, no observo acreditada en el plenario.

En los anteriores términos dejo consignado mi voto disidente. CUI 11001020400020230217000 Radicado interno 134017 Tutela primera instancia María Aidé Marín Correa y Otros Salvamento de voto 9 STP12842-2023.pdf (p.1-19) 134017 () SALVA VOTO DR. SOLORZANO.pdf (p.20-28)