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STP12838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 20001220400120250018501 Tutela de 2ª instancia n.o 146785 NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12838-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146785 Acta n.o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO, en contra de la decisión emitida el 10 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente a la Fiscalía 171 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y «protección especial por pertenecer a comunidad indígena víctima del conflicto armado».

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal y el Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal del Departamento de Policía del Cesar FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO fue vinculado al proceso penal 91512, tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000, a través de resolución de acusación proferida el 28 de marzo de 2022 por la Fiscalía 171 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en los años 2003 y 2004.

Adujo que, en dicha resolución se precluyó la investigación respecto del punible de concierto para delinquir agravado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Agregó que, en el año 2020, se emitió orden de captura en su contra, «17 años después de los hechos, lo que vulnera la seguridad jurídica y configura la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 83 y siguientes del Código Penal colombiano».

En ese orden, manifestó que las pruebas recaudas se basan exclusivamente en declaraciones de desmovilizados paramilitares de procesos de justicia y paz, «sin que exista evidencia física, documental o testimonial directa que demuestre mi participación en los hechos». Por último, destacó que es miembro del pueblo indígena Kankuamo, condición avalada por el Cabildo Gobernador Jaime Arias, comunidad que durante los años 1999 a 2005 fue objeto de actos de exterminio por miembros de las AUC, como consta en el libro Hoja de Cruz, como también su familia ha sido víctima de esa organización criminal, como el asesinato en el año 2002 de su abuelo Camilo Polo Pacheco, su primo Augusto Escalona Pacheco, y su tío William Pacheco Arias, asesinado en el año 2003, que demuestran el nivel de persecución y violencia contra su familia; por lo que, a su criterio, lo convierte en sujeto de protección especial constitucional y víctima del conflicto armado.

Bajo el contexto descrito, NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO acude al mecanismo de amparo constitucional, dado que esa situación «ha generado una afectación directa a mis derechos fundamentales, especialmente a la libertad personal y la dignidad humana, en tanto que se mantiene una persecución injusta y arbitraria contra mi persona». En consecuencia, solicita « i) la suspensión inmediata del proceso penal seguido por haber operado el fenómeno de la prescripción; ii) se anule la orden de captura vigente y de cualquier medida restrictiva basada en delitos prescritos o sin fundamento probatorio suficiente y iii) se ordene a la Fiscalía y al juzgado respectivo revisar integralmente mi caso, con enfoque étnico y diferencial, y asimismo se evalúe la nulidad de la resolución de acusación, por basarse en testimonios sin sustento probatorio».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 28 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar indicó que, revisados los libros radicadores y bases de datos internas para el registro de las actuaciones judiciales de ese despacho no se encontró proceso alguno seguido en contra del aquí accionante. En similares términos los homólogos Juzgados Tercero y Cuarto manifestaron no conocer de ninguna causa penal en contra del actor y, en ese sentido, solicitaron la desvinculación del trámite por no tener injerencia en las acciones u omisiones señaladas como violatorias de los derechos fundamentales invocados.

A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar precisó que el proceso censurado fue tramitado bajo la Ley 600 del 2000 por lo que en esa dependencia solo reposa información de los asuntos adelantados bajo el Sistema Penal Acusatorio. Finalmente, el jefe seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAP informó que NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO tiene orden de captura vigente con el fin de cumplir medida de aseguramiento, emitida por la Fiscalía 171 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de 20 de febrero de 2020 por el delito de desplazamiento forzado.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 10 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el estudio de subsidiariedad, toda vez que el aquí accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a su disposición, dentro del proceso penal en curso que se sigue en su contra.

Destacó que, puede acudir directamente a la Fiscalía 171 Especializada, con el propósito de solicitar la cancelación de la orden de captura, como también realizar la postulación de nulidad de la resolución de acusación, ante el trámite de Ley 600 de 2000 que lleva su proceso, comoquiera que, en el marco del mismo, el ente persecutor cuenta con funciones jurisdiccionales en la etapa de investigación. Aunado a lo anterior, precisó que, de haberse realizado el reparto de la resolución de acusación ante los jueces penales del circuito especializados de Valledupar, podrá, en este caso, realizar las mencionadas postulaciones ante el funcionario judicial que le competa la etapa de juzgamiento del proceso penal, puesto que, a partir de allí, la fiscalía pierde sus funciones jurisdiccionales, sin escoger previamente la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, al estimar que no existe otro medio efectivo de defensa a la acción de tutela, en consecuencia, insiste en el amparo de sus derechos fundamentales, la suspensión del proceso y la cancelación de la orden de captura. De igual manera, solicita instruir a la fiscalía accionada a estudiar el caso dándole un enfoque étnico.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo principal para obtener la cancelación de la orden captura emitida el 20 de febrero de 2020 con el fin de cumplir la medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso penal 91512 de Ley 600 del 2000 y, a su vez nulitar la resolución de acusación proferida el 28 de marzo de 2022.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). De cara a las limitantes de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aquella se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:    «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

En el caso objeto de estudio, el demandante dirige la acción de tutela a que se nulite el proceso penal y se cancele la orden de captura emitida por la Fiscalía 171 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Santa Marta con el fin de cumplir una medida de aseguramiento impuesta en su contra. La Sala comparte la postura asumida por el a quo, toda vez que el asunto objeto de estudio no satisface el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra actuaciones dentro de un proceso que se halla en curso.

Así las cosas, es al interior del asunto penal reprochado el escenario idóneo para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y manifestar las inconformidades suscitadas con ocasión del mismo, por lo que es ahí, ante el funcionario asignado de conocer la etapa de juzgamiento, donde deberá solicitar la cancelación de la orden de captura, como también realizar la postulación de nulidad de la resolución de acusación, que pretende prospere por esta vía constitucional.

El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.

Ahora, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez dado que desde la emisión de la orden de captura -20 de febrero de 2020- y la resolución de acusación -28 de marzo de 2022- a la fecha de presentación de la demanda de tutela -28 de mayo de 2025- transcurrieron más de 5 y 3 años respectivamente en cada actuación, desbordando el plazo razonable estipulado por la jurisprudencia y descartando la urgencia en la intervención del juez constitucional.

En suma, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo de recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12838-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146785 Acta n. o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON JOSÉ ESCALONA PACHECO, en contra de la decisión emitida el 10 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente a la Fiscalía 171 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido