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STP12837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250152800 Tutela 1ra Instancia n.o 146696 AVIANCA S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12837-2025 Tutela de 1ra Instancia n.o 146696 Acta n.o 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de octubre de 2006, María Cristina Borrero Arciniegas suscribió un contrato de trabajo a término fijo con AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. (en adelante AVIANCA S.A.), el cual fue modificado a la modalidad de término indefinido el 1 de noviembre de 2007. El 8 de agosto de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –en adelante ACDAC–, organización sindical a la cual se encontraba afiliada María Cristina Borrero Arciniegas, radicó ante AVIANCA S.A. un pliego de peticiones y, el 20 de septiembre siguiente, acordó el cese de actividades.

Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 3744 de 2017, ordenó de forma unilateral la conformación de un Tribunal de Arbitramento para resolver la controversia suscitada entre la organización sindical y AVIANCA S.A. En el laudo arbitral proferido el 11 de diciembre de 2017, AVIANCA S.A. y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. (en adelante SAM) se comprometieron a no tomar represalias contra los trabajadores afiliados a la ACDAC ni contra quienes se hubieran adherido al pliego de peticiones, lo cual incluía expresamente la prohibición de despidos, suspensiones, multas, discriminación en la asignación de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones.

El 9 de noviembre de 2017, se suscribió acta de levantamiento del cese de actividades de los pilotos sindicalizados de la ACDAC y reanudación de las operaciones aéreas, y el 12 de noviembre siguiente, se dio por finalizada la huelga. No obstante, el 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que había declarado la ilegalidad del cese de actividades promovido por la organización sindical.

El 16 de febrero de 2018, AVIANCA S.A. notificó a María Cristina Borrero Arciniegas de la apertura de un proceso disciplinario en su contra con ocasión de su participación “activa” en la huelga declarada ilegal. La audiencia de descargos se celebró el 2 de marzo de 2018. Durante el desarrollo de la diligencia, María Cristina Borrero Arciniegas afirmó en su oportunidad que no contó con la presencia de un representante sindical ni le indicaron con claridad las normas posiblemente infringidas.

Aseguró que tampoco se valoraron las pruebas solicitadas por ella ni los argumentos formulados en su escrito de defensa. El contrato de trabajo finalizó de manera unilateral el 7 de mayo de 2018, con efectos a partir del día siguiente, bajo la supuesta existencia de una justa causa derivada de su participación “activa” en el cese de actividades.

En virtud de los hechos narrados, María Cristina Borrero Arciniegas demandó a AVIANCA S.A. Sostuvo que las inasistencias señaladas por la aerolínea entre el 27 y el 30 de septiembre de 2017 se debieron a que sus permisos de vuelo se encontraban vencidos, a raíz su embarazo y la licencia de maternidad. De igual forma señaló que, entre el 23 y el 31 de octubre del mismo año, no había recuperado su autonomía de vuelo.

Cuestionó que su participación en el cese de actividades los días 8 y 9 de octubre de 2017 haya sido considerada “activa” y manifestó que, el 9 de noviembre siguiente, se reincorporó a sus labores, esto es, con anterioridad a la fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal la huelga. En respuesta a la demanda, AVIANCA S.A reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de noviembre de 2006 y que concluyó el 8 de mayo de 2018, con ocasión de la participación “activa” de la demandante en el cese ilegal de actividades, promovido por la ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017.

Aseveró que la trabajadora incumplió sus deberes contractuales al no presentarse a trabajar del 27 al 30 de septiembre de 2017 y los días 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre siguientes y, en consecuencia, adelantó un procedimiento disciplinario en su contra, con fundamento en las cláusulas 100 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2009–2013.

Una vez analizados los argumentos expuestos en precedencia, el Juzgado 1° Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de julio de 2022, resolvió: i) declarar que entre María Cristina Borrero Arciniegas y AVIANCA S.A. existió un contrato a término fijo, suscrito el 31 de octubre de 2006 con fecha de inicio 1 de noviembre de 2006, el cual fue modificado a término indefinido a partir del 1 de noviembre de 2007; ii) ordenar a AVIANCA S.A. reintegrar a María Cristina Borrero Arciniegas al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, o a uno de mayor jerarquía, desde el 8 de mayo de 2018; iii) condenar a AVIANCA S.A. al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y seguridad social integral, a que tenga derecho la demandante, desde el 8 de mayo de 2018 hasta cuando se produzca su reintegro, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia en cita; iv) absolver a AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda, entre otras determinaciones.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 31 de agosto de 2023, confirmó la decisión recurrida y no impuso costas. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de proveído SL383-2025 del 26 de febrero de 2025, dispuso no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 31 de agosto de 2023.

En virtud de los hechos narrados, AVIANCA S.A. interpuso acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que se deje sin efectos la última decisión, por cuanto desconoció el ordenamiento jurídico y el precedente judicial que regula la materia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. remitió el expediente digital del proceso identificado con radicado No. 11001310502520190019901 y realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede de segunda instancia. A su turno, la apoderada judicial de María Cristina Borrero Arciniegas, en su condición de demandante en el proceso laboral identificado con radicado No. 11001310502520190019901, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por AVIANCA S.A., toda vez que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se encuentra ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Así mismo, aseguró que lo que pretende la aerolínea es revivir plazos judiciales que ya fenecieron y crear una nueva instancia por fuera del procedimiento ordinario ya concluido, en el cual contó con la posibilidad de ejercer los recursos previstos en la ley, agotó las instancias procesales correspondientes y en el cual fue resuelta la nulidad planteada con fundamento en los mismos hechos.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria ni caprichosa, por cuanto tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa y la jurisprudencia que rige el caso concreto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico En lo que se refiere al asunto de marras, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por AVIANCA S.A., por medio de la cual pretende que se revoque la sentencia SL383-2025 del 26 de febrero de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto sustantivo que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la aerolínea accionante. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por las siguientes razones: (i) La cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la aerolínea AVIANCA S.A.;

(ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable; (iv) No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;

(v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (vi) No se está cuestionando una sentencia de tutela. 4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. Del defecto material o sustantivo La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.

Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance;

(v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019). Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que la homóloga de Casación Laboral no incurrió en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, como pasará a exponerse.   5.

Caso concreto En sentencia SL383-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación examinó, en primer lugar, si entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- y María Cristina Borrero Arciniegas existió un contrato laboral a término fijo, suscrito el 31 de octubre de 2006 con fecha de inicio 1 de noviembre de 2006, el cual fue modificado a término indefinido a partir del 1 de noviembre de 2007.

En segundo lugar, estudió si el despido del que fue objeto María Cristina Borrero Arciniegas fue injustificado y, por último, analizó si procedía su reintegro a AVIANCA S.A. En relación al contrato de trabajo suscrito entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- y María Cristina Borrero Arciniegas desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 8 de mayo de 2018, la Sala aseguró que no existía controversia alguna.

Tampoco en lo que respecta al cargo que desempeñaba como piloto A-320 ni su pertenencia al sindicato ACDAC cuando se dio inicio al conflicto colectivo con la aerolínea. No obstante, en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en contra de María Cristina Borrero Arciniegas, se procedió a dar por terminada la relación laboral «con justa causa», con fundamento en: i) la participación activa de la trabajadora en el cese ilegal de actividades promovido por la ACDAC, hecho que derivó en la transgresión del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) las inasistencias de la trabajadora a las asignaciones de los días 27, 28, 29, y 30 de septiembre, y 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre siguiente.

Ahora bien, para determinar si el despido del que fue objeto María Cristina Borrero Arciniegas fue justificado o injustificado, la Sala de Casación Laboral analizó las razones que expuso para justificar su inasistencia los días 27 a 30 de septiembre y 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre de 2017 a prestar sus servicios en la aerolínea. Sobre este punto, María Cristina Borrero Arciniegas aseveró que sus inasistencias se debieron a que no contaba con los permisos, licencias ni autonomía de vuelo.

Así mismo indicó que el cese de actividades le imposibilitó seguir realizando sus labores. De lo expuesto en precedencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Laboral concluyó, en primer lugar, que en el proceso disciplinario adelantado en contra de María Cristina Borrero Arciniegas debieron tenerse en cuenta las razones que expuso para justificar su inasistencia, las cuales consideró válidas en tanto, para la fecha de los hechos, no se había definido la ilegalidad del movimiento.

A esta misma conclusión llegó la Sala teniendo en cuenta que, en el numeral 5° del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de AVIANCA S.A., se prohíbe faltar al trabajo «(…) sin justa causa de impedimento, o sin permiso de la Empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo, quienes participen en ella » (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, la Sala aseveró que no podía entenderse la afirmación de María Cristina Borrero Arciniegas, de que «fue su propia voluntad seguir las directrices del sindicato lo que la llevó a no cumplir con sus obligaciones», como una confesión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso. A su vez, del estudio del grado de participación de la demandante en la huelga declarada ilegal, la Sala de Casación Laboral consideró que las fotos y videos obrantes en el plenario no demostraban de modo alguno que su participación fuera activa, como lo aseguró la parte accionante.

Máxime si se tiene en cuenta que las imágenes no registraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y que sólo se observa a la demandante asistiendo de manera pacífica a una manifestación. Con base en la Sentencia CSJ SL3482-2021, la Sala de Casación Laboral también consideró que: «(…) desde que manifestaciones de apoyo a las actividades propias del ejercicio del derecho a la libertad sindical no sobrepasen límites razonables, de forma que comprometan otros principios y valores propios del Estado Social y Democrático de Derecho, como la paz y tranquilidad sociales, no puede entenderse que el trabajador que no hizo algo diferente a solidarizarse y participar en una actividad propia de los programas de acción de la organización en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, haya incumplido en manera grave sus obligaciones contractuales.

Contrario al enfoque de la recurrente acerca de la forma de concretar los derechos de asociación y sindicación en medio de un conflicto colectivo de trabajo, una participación pacífica no puede ser concebida como la exteriorización de comportamientos contrarios a los intereses del ente sindical, por parte de las personas que lo integran».

Por otro lado, para determinar que, a la fecha del despido de la demandante, esto es, el 8 de mayo de 2018, el laudo arbitral no se había anulado, la Sala de Casación Laboral examinó las sentencias CSJ SL20094-2017 y CSJ SL2615-2020. Finalmente, la Sala sostuvo que la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2013[footnoteRef:1], que celebraron Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A.-, la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-, se encontraba vigente, de modo que, la parte accionante estaba obligada a no adoptar medidas que afectaran a los trabajadores afiliados a la organización sindical. [1: «CLÁUSULA (23) PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD: La Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. hoy Aerovías del Continente Americano S.A., "AVIANCA" y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "SAM", se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados [se] hayan adherido a nuestro pliego de peticiones.

En consecuencia, no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones».] Así las cosas, la Sala resolverá no amparar los derechos invocados por la parte accionante, toda vez que la decisión que pretende dejar sin efectos no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por AVIANCA S.A.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12837-2025 Tutela de 1ra Instancia n. o 146696 Acta n. o 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.