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STP12833-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999

CUI 81001220800020250004801 Tutela 2ª instancia n.° 146626 JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12833-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146626 Acta n.° 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas y, como terceros con interés, las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos a JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. No se allanó a los cargos imputados. Radicado el escrito de acusación, el 17 de mayo de 2017 se efectuó su verbalización reiterando los cargos enrostrados en sede de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de septiembre de 2018 y, clausurado el debate probatorio, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) condenó a SÁNCHEZ ALCÁNTARA a la pena principal de 230 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito por el cual fue llamado a juicio.

Decisión que cobró firmeza por no haber sido recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. Comoquiera que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, el 21 de noviembre siguiente expidió la correspondiente orden de captura, la cual fue materializada el 9 de enero de 2025. Por este motivo, se encuentra recluido en la Penitenciaría de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas.

SÁNCHEZ ALCÁNTARA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber adelantado el juicio en su contra sin haber agotado «todos los mecanismos de búsqueda necesarios y razonables para su ubicación». Ello, a pesar de tener conocimiento que residía en la «Calle 89 A Sur No. 16 Este -11 de la ciudad de Bogotá» y contar, además, con sus datos de contacto y los de su progenitora, con quien tampoco se intentó establecer contacto.

En ese sentido, censura la falta de notificación y adecuada vinculación al proceso. Sostiene que el juicio estuvo desprovisto de garantías puesto que se le impidió ejercer su derecho a la defensa material y técnica, pues el defensor público que le fue asignado no apeló la sentencia dictada en su contra, pese a haber resultado adversa a sus intereses.

Pretende, por tanto, que se declare la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal que se siguió en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y que, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado Penal del Circuito de Saravena se opuso a la prosperidad de la acción. Además de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, sostuvo que el accionante tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra dado que fue formalmente vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, en la cual estuvo presente.

Igualmente, indicó que en el decurso de la actuación se intentó su notificación sin éxito a los abonados telefónicos y dirección física reportados en el escrito de acusación. Asimismo, refirió que los defensores públicos que actuaron a lo largo del proceso aseguraron haber “mantenido comunicación permanente con su prohijado”, quien manifestó su intención de “no asistir a la audiencia por su actividad laboral”, es decir, se rehusó a comparecer de manera voluntaria y consciente.

En ese contexto, adujo no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que este estuvo representado a lo largo del proceso por un abogado designado por la Defensoría del Pueblo. Por su parte, la Fiscalía 13 Seccional de Saravena solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto la investigación adelantada contra el accionante por el delito de acceso carnal violento agravado se surtió con respeto de sus garantías fundamentales.

A su turno, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar el amparo pretendido en lo que atañe a su actuar, dado que no tiene injerencia en los hechos que motivaron la interposición de la demanda de amparo. Por último, el Procurador 237 Judicial Penal I, destacado ante el juzgado de ejecución, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente al amparo demandado al considerar sus funciones no tienen relación con lo actuado ante el despacho de conocimiento.

Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que el proceso seguido contra JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA se adelantó con respeto de sus garantías procesales.

En lo fundamental, encontró acreditado que éste tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra y, pese a ello, y al esfuerzo del despacho judicial accionado para lograr su comparecencia, resultó imposible. En el mismo sentido, estimó que el derecho fundamental a la defensa del promotor del amparo no fue transgredido, en la medida en que estuvo representado a lo largo de la actuación por múltiples defensores públicos, quienes agenciaron sus derechos debidamente, «estando dentro de sus facultades legales y profesionales abstenerse de apelar» la sentencia condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien solicitó la revisión del fallo impugnado, así como de las actuaciones adelantadas por el despacho judicial accionado, al estimar que estas evidencian la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela resulta procedente para anular el proceso penal 81794610954120158059900 seguido contra JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Saravena al no haberlo convocado debidamente a la actuación ni haber constatado el ejercicio eficiente de su defensa técnica.

Frente a dicha pretensión, los medios de conocimiento allegados al presente trámite constitucional informan que, contrario a lo sostenido por el actor, desde los albores del proceso éste conocía que estaba siendo procesado por el delito de acceso carnal abusivo agravado cometido contra su pareja sentimental, dado que fue capturado en virtud de una orden judicial y posteriormente vinculado a la actuación penal mediante audiencia de formulación de imputación, realizada el 8 de junio de 2016 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha diligencia, le fueron comunicadas las circunstancias fácticas y jurídicas que lo ataban al proceso y, luego de haberlas conocido, decidió no aceptar los cargos enrostrados y afrontar el juicio.

Seguidamente, fue dejado en libertad ante el retiro de la solicitud de imposición de medida por parte del ente persecutor. En línea con lo anterior, y una vez verificado el expediente contentivo de la actuación procesal censurada, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena realizó múltiples esfuerzos encaminados a comunicar al procesado las diferentes diligencias programadas, utilizando todos los medios disponibles a su alcance.

En ese sentido, intentó contactarlo, sin éxito, (i) a través de números telefónicos registrados en la actuación; (ii) en las direcciones físicas conocidas, entre ellas, a la «Calle 89 A Sur No. 16 Este -11 de la ciudad de Bogotá», reportada en la diligencia de imputación; e incluso (iii) mediante difusión radial, en la cual se dio lectura a los correspondientes edictos de citación. De igual modo, se constató que el 17 de mayo de 2017, día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el defensor público designado informó que había sostenido «permanente comunicación» con el procesado, quien manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia. Puntualmente, indicó que el procesado y la víctima le manifestaron que residían «en la ciudad de Bogotá, hacia el sur, cerca del Centro Penitenciario La Picota y me han manifestado que debido a la actividad laboral de don Julio Alexander él no se puede hacer presente el día de hoy, y la señora Luz Adriana, ella como es ama de casa está pendiente de la función (sic) de los menores que se encuentran estudiando, creo que son como tres menores (…) viven cerca de la cárcel La Picota por el barrio Arrayanes y la Estación Molinos de Transmilenio (…) y ya sobre el desarrollo del juicio como tal yo les manifesté que debían estar presentes porque van a ser los testigos de esta defensa técnica (…)».

Asimismo, se observa la existencia de varios aplazamientos solicitados por la defensa, ya fuera con el propósito de lograr un acuerdo con la Fiscalía o debido a las dificultades para establecer contacto con su prohijado. Como consecuencia de dicho obstáculo en la comunicación, durante la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 24 de mayo de 2023, la defensa se vio obligada a renunciar a sus testigos, ante la ausencia de colaboración del procesado en el ejercicio adecuado de su representación. Igualmente, llama la atención que la víctima del abuso, quien al parecer residía en la misma dirección del procesado, fue convocada como testigo al juicio y asistió al estrado a rendir su declaración. El anterior contexto permite a la Sala concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, conforme quedó debidamente acreditado, realizó esfuerzos diligentes para lograr su ubicación y comparecencia. Por el contrario, lo que se evidencia es que este, a pesar de estar al tanto del proceso seguido en su contra, eludió su “obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa”[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP7110-2023] En ese sentido, no puede pasarse por alto que “cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe”.

( Cfr. CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20; CSJ STP6198-2024; STP6473-2024; STP7658-2024, entre otras). En otro orden, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho de defensa, basta con advertir que su eficacia no está librada a la mera postulación del recurso de apelación, también se materializa con la adecuada participación en el proceso, la activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial, a fin de llevar a cabo una auténtica refutación a la pretensión punitiva del Estado, como en efecto se observó en el presente asunto, pues los togados demostraron su compromiso en la representación de los intereses del procesado a pesar de la escasa información con la que contaban dada su falta de comparecencia. Bajo este contexto, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra, debió el promotor del amparo acudir a este a efectos de ejercer su defensa material y apoyar la labor defensiva de quienes se encontraban representando técnicamente sus intereses, luego no puede pretender por esta vía revivir debates ya finiquitados alegando a favor su propia incuria.

Por los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA contra el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12833-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146626 Acta n.° 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ ALCÁNTARA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.