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STP12832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250046201 Tutela de 2ª instancia n.o 146620 JOSÉ ELVER RUBIO NAVARRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12832-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146620 Acta n.o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ELVER RUBIO NAVARRO, en contra de la decisión emitida el 6 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los antecedentes procesales y demás anexos aportados a esta actuación se extrae que, en contra de JOSÉ ELVER RUBIO NAVARRO se adelanta proceso penal bajo el radicado el 73624600000020230000500 por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado.

Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, diligencia en la que no aceptó los cargos endilgados. La fase de juzgamiento le fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho judicial que, adelantó la audiencia preparatoria el 17 de marzo de 2025 y, una vez culminada, instaló el juicio oral, en aras de evitar un posible vencimiento de términos, que habilitara a los procesados obtener su libertad de forma provisional.

Bajo el contexto descrito, el accionante acude a la presente acción de tutela al considerar que, con dicho proceder, se afectaron gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa toda vez que no se le dio un tiempo prudencial para trazar su estrategia defensiva y evaluar las alternativas procesales. Agregó que, «el juez consultó si me allanaba a los cargos y de inmediato el fiscal presentó su teoría del caso, sin que mi defensa lograra reaccionar, solicitar suspensión o intervenir de manera informada».

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales anteriormente mencionados, se declare la nulidad de lo actuado desde la instalación del juicio oral y se fije una nueva fecha en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 23 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué defendió la legalidad de la actuación reprochada y resaltó que el término de 30 días previsto en la norma constituye a un límite máximo para la instalación del juicio oral, sin que ello implique la existencia de un plazo mínimo o una restricción que impida su inicio inmediato, siempre que se garantice la efectiva participación de las partes.

Asimismo, destacó que no se configuró vulneración alguna del derecho de defensa del accionante, toda vez, que tal determinación fue aceptada tácitamente por las partes, sin que se elevara objeción alguna en su contra. El defensor público Ramón Hernando Martínez Rodas, indicó que su actuación se ha limitado a participar en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que se negó tal postulación, debido a que no procedía la causal invocada (artículo 317A # 5), ya que se inició el juicio oral el pasado 17 de marzo.

Por último, el procurador 103 judicial II penal manifestó que la decisión del juzgado accionando afecta sustancialmente la estructura del proceso y afecta las garantías fundamentales del accionante. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 6 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela por cuestionar las actuaciones de un proceso en curso.

Destacó que JOSÉ ELVER RUBIO NAVARRO, cuenta con otros mecanismos judiciales a su alcance, como elevar la solicitud de nulidad de lo actuado directamente ante el juez de conocimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, previo a acudir al mecanismo de amparo. Aunado a lo anterior, descartó la configuración del defecto procedimental alegado toda vez que, i) el término establecido por el legislador habilita el inicio del juicio oral incluido, el mismo día que se culmina la preparatoria; ii) los sujetos procesales, incluida la defensa, no manifestaron reparo alguno con la instalación del juicio oral (récord 57:49) y iii) no se transgredió la posibilidad del procesado de ser asesorado, pues, precisamente cuando se le iba a interrogar sobre si era su interés aceptar cargos, el abogado solicitó la suspensión de la audiencia, para poder ilustrarlo ampliamente sobre las consecuencias, pedimento al que se accedió. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, limitándose a manifestar el desacuerdo con la decisión emitida, sin argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:  «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

En el caso objeto de estudio, el demandante dirige la acción de tutela a que se decrete la nulidad desde la instalación del juicio oral y se fije una nueva fecha en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, sin que previamente se haya elevado tal pretensión directamente ante el juzgado de conocimiento.

La Sala comparte la postura asumida por el a quo, toda vez que el asunto objeto de estudio no satisface el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra actuaciones dentro de un proceso que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra la actuación que reprocha y elevar la petición de nulidad que pretende prospere por esta vía constitucional.

El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.

En suma, no se avizora que la actuación judicial atacada ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental a la defensa, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ELVER RUBIO NAVARRO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12832-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146620 Acta n. o 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ELVER RUBIO NAVARRO, en contra de la decisión emitida el 6 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.