CUI 11001020500020250085801 Tutela de 2ª instancia n.° 146541 JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12831-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146541 Acta n.° 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala homóloga Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Este trámite se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso civil que es objeto de reproche constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. promovió demanda de restitución de cosa fungible contra Oriel Alberto Serna Giraldo con base en un «supuesto contrato de depósito gratuito». Este asunto (radicado 2004-00138) se adelantó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que decretó el embargo de «5.271 bultos de frijol cargamanto y lima roja» que se encontraban en la «bodega 28 Cajones de Corabastos arrendada por el demandado.
En el marco de dicho proceso, el juez de conocimiento decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, las cuales fueron materializadas el 7 de julio de 2004. En dicha diligencia se aprehendieron jurídica y materialmente «6.479 bultos» de frijol de las variedades indicadas. El demandado aseguró que fue “expropiado” de todos los bienes que se encontraban en dicha bodega, entre ellos, dos cajas fuertes que “contenían títulos-valores por un valor de $322.794.518 […] cheques por la suma de $225.098.518 y 41 letras de cambio por $97.696.000. […] bienes fungibles […] por valor aproximado de $10.000.000 […] y 1.208 bultos de frijol de propiedad del suscrito, un molino de piedra, computadores, bienes muebles”.
El 7 de abril de 2006 se profirió sentencia de primera instancia «terminando el contrato de depósito gratuito». Sin embargo, dicha determinación fue revocada mediante fallo del 7 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en su lugar declaró la inexistencia del vínculo contractual. Como consecuencia de lo anterior, Serna Giraldo promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad entonces demandante, con el propósito de que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el embargo y secuestro de sus bienes fungibles, muebles, enseres y títulos valores en el marco del proceso de restitución. Por tanto, solicitó que se le condenara al pago de $200.000.000 por concepto de lucro cesante y $400.000.000 por daño emergente.
El conocimiento de este nuevo proceso correspondió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, agotado el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2019 dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En fallo del 8 de junio de 2020, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión examinada, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demanda, y en su lugar, la declaró civilmente responsable de todos los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el marco del proceso inicialmente reseñado.
Inconforme con lo resuelto, la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado en sentencia SC2956 del 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. La sociedad recurrente en casación acude al presente mecanismo de amparo, a través de su apoderado, tras estimar que las dos últimas decisiones resultan lesivas de sus derechos fundamentales al contener defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
En ese sentido, reprochó que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, se hubiese pronunciado sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, contrariando el principio de limitación que rige dicha instancia. En concreto, indicó que la misma Corporación, en el juicio previo de restitución, había dado por acreditado que la totalidad del frijol hallado en la bodega era propiedad de la sociedad, pero, en la providencia ahora censurada, arribó a una conclusión opuesta al considerar, con fundamento en la presunción del artículo 762 del Código Civil, que el grano pertenecía a Serna Giraldo.
Asimismo, denunció la indebida aplicación de los artículos 1615 y 1617 del Código Civil, dado que el juicio que se adelantó en su contra no versaba sobre el incumplimiento de un “contrato o negocio mercantil”, sino sobre su posible responsabilidad civil extracontractual derivada de las previsiones del artículo 2341 de la última codificación en mención, en tanto se reclamó el abuso del derecho en la práctica de unas medidas cautelares decretadas en el marco de otra actuación judicial.
Por esa misma vía, cuestionó la violación directa de los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, dado que se le condenó a pagar unos “intereses comerciales moratorios” en un juicio de naturaleza civil. Por otra parte, aseguró que el Tribunal no apreció las pruebas de manera conjunta, conforme lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso; además, censuró la valoración del dictamen pericial rendido para establecer el daño, sin haberse pronunciado sobre la objeción que presentó como demandante en contra de este.
En lo que respecta al actuar de la Sala de Casación Civil, sostuvo que dicha Corporación también desconoció su propio precedente (i) al avalar el pronunciamiento desbordado de segunda instancia, que no se limitó a los motivos de inconformidad; y (ii) al ratificar la condena de unos intereses moratorios respecto de una obligación que no se debía. Sobre este último aspecto, explicó que el Tribunal, en sentencia del 8 de junio de 2020, lo condenó a pagar intereses moratorios desde el 2 de abril de 2014, esto es, 6 años antes de que surgiera la obligación con el proferimiento de la condena.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos las providencias del 8 de junio de 2020 y 16 de diciembre de 2024, dictadas, respectivamente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte, para que en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia que la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. En el término concedido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace del expediente objeto de revisión. En similar sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expresadas.
A su turno, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento procesal de lo actuado en su instancia y aseguró no haber tenido injerencia en las decisiones que se denuncian lesivas de derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela tras concluir que la decisión adoptada por su homóloga Civil, en el marco del proceso responsabilidad civil censurado, no presenta los defectos que la sociedad accionante le atribuye.
Contrario a ello, consideró que dicha providencia se dictó con apego a la realidad procesal y en aplicación de los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, por lo que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Adicionalmente, cuestionó que el análisis de la decisión impugnada se hubiera limitado a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, omitiendo pronunciarse sobre los reparos formulados frente a la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación dirigida contra un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 8 de junio de 2020 y 16 de diciembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. A través de dichas providencias, la accionante fue declarada civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Oriel Alberto Serna Giraldo con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro practicadas el 7 de julio de 2004, en el marco de un proceso de restitución de cosa fungible previo, y se resolvió no casar dicha determinación. Se aclara, sin embargo, que aunque la sociedad accionante orientó su demanda a cuestionar las dos decisiones en mención, la Sala circunscribirá su examen a la providencia que puso fin al debate por la vía ordinaria, esto es, la sentencia CSJ SC2956 del 16 de diciembre de 2024, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 3.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.
Aplicando tales parámetros al caso concreto, la Sala no advierte discusión en punto al cumplimiento de los presupuestos de orden genérico. No obstante, no sucede lo mismo respecto de aquellos de carácter específico, pues al igual que la Sala a quo, tras una revisión exhaustiva de los argumentos que fundaron la providencia objeto de reproche constitucional, no identifica en ella los yerros que le fueron atribuidos. 4.1.
Como contexto general debe indicar la Sala que la decisión cuestionada se produjo en el marco de un recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. contra la sentencia de segunda instancia que la condenó por responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio abusivo del derecho de litigio, al haber solicitado medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes que no le pertenecían.
La Sala de Casación Civil, al examinar los tres cargos propuestos en casación -coincidentes con los reparos formulados en la demanda de tutela- relacionados con la incongruencia procesal, errores de hecho y de derecho, consideró que los mismos no tenían vocación de prosperidad y en consecuencia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos centrales fueron los siguientes: 4.2.
Respecto al desconocimiento del principio de limitación que rige el pronunciamiento en segunda instancia, la Corporación accionada encontró que el ad quem abordó los aspectos principales en que se fundó el fallo de primera instancia. En particular, lo atinente a la existencia de culpa grave o mala fe de la sociedad demandada al solicitar el secuestro de más bienes de los perseguidos inicialmente.
En ese orden, al haber abordado los hechos procesales que precedieron al juicio de restitución, su pronunciamiento resultaba congruente con lo debatido en la alzada. 4.3. En otro orden, frente a la súplica relacionada con que el ad quem dio por probada su culpa grave sin contar con elementos de juicio suficientes para ello - ignorando pruebas como la indagatoria del secuestre, la respuesta a la demanda en el proceso de restitución, las providencias que la reconocían como propietaria del frijol-, la Sala accionada estimó que la valoración censurada estuvo válidamente soportada en la presunción de dominio prevista en el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, dada la posesión y localización del bien.
Luego, en lo que respecta a la omisión de respuesta a la objeción al dictamen pericial, apuntó que dicha pretermisión no variaba en modo alguno el sentido de la decisión, puesto que el precio del frijol era un hecho notorio que no incidía en la cuestión litigiosa. Contrario a lo alegado por el recurrente, para la Sala homóloga Civil la reforma de la demanda en el proceso de restitución para incluir bienes secuestrados en exceso, sin prueba de su propiedad, aunado al incumplimiento de la promesa de consignar el valor de la mercancía en caso de perder el juicio, constituían elementos indicativos suficientes para erigir la culpa grave y el abuso del derecho a litigar. 4.4.
En lo relacionado con la presunta tergiversación del acta de secuestro, la contestación de la demanda, y demás documentos y providencias aportadas, la Sala accionada aclaró que el ad quem adoptó la decisión a partir de una valoración conjunta y razonable de los elementos de prueba aportados al proceso, a partir de la cual tuvo por acreditada la responsabilidad por abuso del derecho.
En concreto, reiteró que la reforma de la demanda para incluir bienes no reclamados inicialmente, la omisión de verificar la propiedad de los 1.208 bultos de frijol excedentes, y la posterior venta sin consignación, resultaban suficientes para arribar a dicha conclusión. Además, destacó que la providencia de segundo grado no revivió efectos de decisiones previas revocadas en el marco de otra actuación procesal, sino que las empleó como medios de prueba dentro de dicho análisis conjunto del material probatorio.
Así, concluyó que la decisión del Tribunal fue jurídicamente acertada, congruente y debidamente motivada, por cuanto en el decurso del proceso se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar: ejercicio indebido del derecho de acción, existencia del daño y el nexo causal entre estos. 4.5.
Finalmente, encontró razonable y acertada la aplicación de intereses moratorios comerciales al asunto. Según argumentó, la sociedad accionante se comprometió unilateralmente a consignar a órdenes del juzgado el valor del frijol solicitado en exceso en caso de que la sentencia en el juicio de restitución resultara adversa a sus intereses. Por tanto, al haberse producido este último resultado, y al no haber realizado el pago prometido, se constituyó en mora y nació una obligación clara, expresa y exigible en favor de Serna Giraldo.
Luego, como quien realizó dicha manifestación de la voluntad fue una sociedad comercial cuyo objeto social, entre otros, era la distribución de productos agrícolas, era dable la aplicación de los intereses moratorios de naturaleza mercantil. De igual modo, estimó acertada la determinación de los perjuicios en un monto equivalente al valor del frijol a la fecha de notificación de la demanda -2 de abril de 2014-, así como la liquidación de los intereses moratorios comerciales a partir de dicha fecha.
Según explicó, cuando una obligación no está sujeta a un plazo, el deudor se constituye en mora con el requerimiento judicial, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, se configura con la notificación del auto admisorio de la demanda. 5. En vista de lo expuesto y al examinar el contexto que envuelve el proceso de responsabilidad civil extracontractual censurado, la Sala no advierte incorrecciones flagrantes en la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto, la Sala homóloga Civil accionada descartó fundadamente el yerro in procedendo denunciado al establecer que el ad quem no extralimitó su competencia al resolver la alzada, en tanto su pronunciamiento se ciñó a los reparos del recurso los cuales sí cuestionaban expresamente los fundamentos del fallo de primera instancia, particularmente en lo relativo a la configuración de la culpa grave, mala fe y demás elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual derivada del abuso del derecho a litigar.
Asimismo, concluyó con acierto que la providencia de segundo grado estaba precedida de una valoración conjunta y razonada de los elementos de juicios que obraban en la actuación, a partir de la cual se concluyó el ejercicio temerario de la acción por parte de la sociedad accionante, al incluir, mediante una adenda injustificada a la demanda de restitución, 1.208 bultos de frijol no amparados por la pretensión inicial y respecto de los cuales no demostró propiedad.
De igual modo, valoró adecuadamente la manifestación unilateral de la sociedad entonces demandada, en la que se comprometió a restituir el valor del frijol si la sentencia de restitución resultaba adversa a sus intereses. En esa medida, reconoció el carácter vinculante de dicha declaración como fuente autónoma de obligaciones, y su naturaleza mercantil, en razón del sujeto y objeto.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque la sociedad demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S.MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA contra la Sala homóloga Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8