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STP1283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 102672 ISMENIA REYES BOLAÑOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1283-2019 Radicación n.° 102672 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ISMENIA REYES BOLAÑOS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 67 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 9 de marzo de 2015 ISMENIA REYES BOLAÑOS denunció a 11 personas por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, daño en bien ajeno, enriquecimiento ilícito y falso testimonio, pues, afirmó que pretenden despojarla de tres locales ubicados en el barrio Versalles mediante maniobras fraudulentas.

El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 67 Seccional de Cali. Indicó la accionante que ha radicado ante la autoridad mencionada varias peticiones con el fin de que se decrete medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. Sin embargo, en oficio del 5 de julio de 2017 le fue informado que la carpeta del caso se encuentra en etapa de indagación y a la espera de respuesta a las órdenes de policía judicial.

Adujó que la Fiscalía limitó la indagación por el punible de falsedad material en documento público, sin precisar qué sucedió con los otros delitos. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la accionada contestar de fondo su requerimiento y dar impulso a la investigación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Respondió el requerimiento el Fiscal 87 Seccional del Grupo Investigación y Juicio de Cali, precisando que asumió el conocimiento de las diligencias en mayo de 2018, como consecuencia de una redistribución ordenada mediante Resolución 0166 del 23 de marzo de 2018 por la Dirección Seccional de Fiscalías.

Explicó que aunque en la denuncia se mencionaron varios delitos, la actuación se encausó por el punible de falsedad material en documento público. Además, la indagación esta revestida de complejidad, en razón a los hechos denunciados, la profusa documentación aportada por los 11 indiciados, al tiempo que la denunciante no ha comparecido a entrevista ni aportado documentación que en su momento enunció con el fin de esclarecer lo sucedido.

Resaltó que para dar órdenes a policía judicial y decretar medidas como la suspensión del poder dispositivo reclamada por la señora REYES BOLAÑOS, se debe contar con motivos fundados que permitan inferir razonablemente que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente, lo cual no se satisface con la sola denuncia ni su ampliación y, por ello, la indagación aún esta activa.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Expuso que la Fiscalía no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance con el fin de esclarecer la materialidad de la conducta. Además, el proceso penal está actualmente en curso, por lo que el juez constitucional no debe interferir.

A la par, recordó que corresponde al ente acusador ejercer la acción penal y tipificar los hechos denunciados, en cumplimiento de ello le es potestativo iniciar investigación previa. No obstante lo anterior, conminó a la Fiscalía 87 Seccional de Cali para que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, imparta celeridad al trámite en aras de evitar dilación del proceso y brindar justicia pronta y real.

ISMENIA REYES BOLAÑOS impugnó el fallo. Afirmó que el juez constitucional no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la autoridad accionada, en tanto presentó peticiones que no fueron resueltas de fondo. A la par, reiteró que se ha excedido el término legal, toda vez que la denuncia penal se realizó hace 3 años y 8 meses. Por tal razón, demandó que se ordene a la Fiscalía realizar un informe detallado de todo lo actuado con sus respectivos soportes, así como resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados. Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.

De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISMENIA REYES BOLAÑOS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por ISMENIA REYES BOLAÑOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8