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STP12829-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250194601 Tutela 2ª instancia n.° 146441 WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12829-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146441 Acta n.° 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 214 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 47, 57 y 65 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 66 Penal del Circuito, 2º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 11001600005020235543000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sesiones del 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 27 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo de manera concentradas las audiencias preliminares dentro del proceso seguido contra WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA y otros. En el marco de dichas diligencias, la fiscalía le formuló cargos por los delitos de concusión, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, y el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; determinación última que fue recurrida en apelación por la titular de la acción penal. 2.

El 7 de marzo siguiente, el Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogotá revocó la anterior determinación y dispuso la privación de la libertad provisional de BETANCOURT GUEVARA en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá. 3. Posteriormente, la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá solicitó audiencia de control posterior de legalidad a la actividad de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicaciones. 3.1.

El conocimiento de dicha solicitud fue asignado al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que, en audiencia del 22 de abril de 2025, impartió legalidad al procedimiento en mención.

4. WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA acude al presente mecanismo de amparo, a través de su apoderado, al estimar que en la anterior diligencia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Sostiene que su abogado no fue notificado en debida forma de la realización de la audiencia, a pesar de que la Fiscalía le comunicó que en el transcurso del día se le informaría sobre la fecha y hora de realización. Adicionalmente, relata que un compañero de bancada le compartió el enlace de conexión a la audiencia, así como una captura de la cual logró evidenciar que la citación fue dirigida a una dirección electrónica que no correspondía a la suministrada en la actuación. No obstante dicha equivocación, asegura que intentó ingresar a la sala virtual de audiencia, pero no le fue permitido por parte del moderador.

En horas de la noche, le informaron que la diligencia había culminado y que no se les permitió la participación a los defensores. En virtud de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la decisión adoptada el 22 de abril del año en curso por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual impartió legalidad al procedimiento de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó un recuento procesal similar al que antecede e informó que las comunicaciones de la audiencia fueron dirigidas a las direcciones electrónicas consignadas en el formato de solicitud de audiencia allegado por la fiscalía. Indicó, además, que la audiencia se llevó a cabo el 22 de abril de este año, a las 18:01 horas, y se dejó constancia de la asistencia de dos defensores, quienes ingresaron con posterioridad al inicio de la audiencia. Explicó que, debido a que la representante del ente acusador se encontraba exponiendo su solicitud, no se les otorgó el uso de la palabra.

Bajo este contexto, aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, máxime cuando el proceso se halla en curso y al interior de este cuenta con mecanismos defensivos que le permiten al actor agenciar la reivindicación de los derechos que estima agraviados. 2. Por su parte, la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación objeto de reproche, indicó que los datos de notificación que aportó junto con su solicitud corresponden a los suministrados por los procesados y sus defensores dentro del diligenciamiento.

Asimismo, refirió que, el día que radicó la solicitud, informó “desde temprano” a los apoderados que debían “estar atentos al abonado celular, así como al correo electrónico aportado” sobre la asignación del despacho, fecha y hora de la audiencia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, recalcando que, en lo que respecta a su actuar, no tenía facultad de decidir quiénes ingresaban a la sala virtual de audiencias. 3.

Los Juzgados 47, 57 y 65 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, en calidad de vinculados, relataron las actuaciones preliminares que adelantaron dentro del proceso penal que se cuestiona y solicitaron su desvinculación por no tener injerencia en los hechos denunciados. 4. A su turno, los defensores de los demás involucrados en el proceso penal coadyuvaron el pedimento de amparo, al coincidir que se vulneraron los derechos fundamentales de sus representados con las irregularidades cometidas en el trámite de notificación de las citaciones a la audiencia. Uno de ellos, precisó que a pesar de haber ingresado a la sala de audiencias, no se le permitió intervenir.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En esencia, explicó que la actuación que se censura no ha concluido, de manera que el actor aún cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de la misma para procurar el respeto de las garantías constitucionales que estima agraviadas.

Sin perjuicio de ello, anotó que el defensor estuvo debidamente informado de la realización de la audiencia por parte de la fiscalía, de modo que también le correspondía estar atento, no solo de “forma pasiva” a la espera de la notificación, sino en haber indagado al despacho fiscal los datos de la diligencia para poder acceder a la misma.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, rebatió el argumento del a quo mediante el cual pretendió atribuirle una actitud pasiva ante los hechos que se estiman vulneradores de derechos y explicó las razones que daban cuenta de todo lo contrario, es decir, de su diligencia para comparecer a la audiencia, pese a las falencias en el trámite de notificación. Asimismo, aclaró que la queja relacionada en la demanda de tutela no hacía alusión al recurso propiamente dicho, regulado en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, sino a la denuncia de las irregularidades evidenciadas, la cual fue presentada ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Paloquemao.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA, a través de apoderado, orientada a que se revoque la decisión adoptada el 22 de abril del año en curso por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual impartió legalidad al procedimiento de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones realizado por la fiscalía. 3.

Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1.

La jurisprudencia ha sostenido que las acciones promovidas contra decisiones o procedimientos judiciales encuentran dicha limitante -subsidiariedad- cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los medios de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con dicho precedente constitucional, esta Sala de decisión ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.

Aplicando tales premisas al caso concreto, al igual que el a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso. En este sentido, los reparos presentados mediante este mecanismo constitucional deben plantearse al interior del proceso penal a efectos de que el juez natural se pronuncie sobre ellos, como bien pudiera ser la postulación, en audiencia preliminar o preparatoria, de la de las evidencias que considere aducidas u obtenidas con violación de garantías fundamentales o normas procesales.

Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente; máxime cuando no se advierte la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T- 309 de 2010, entre otras).

En el marco de lo expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA contra el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 214 Seccional de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12829-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146441 Acta n.° 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILMAR GIOVANNY BETANCOURT GUEVARA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 214 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.