GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12828-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 146427 Acta n.° 177 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados al trámite el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y, como terceros con eventual interés, a las demás partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados 05000312000220200001400 y 05000312000120230009000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 110016099068201701074 E.D. -seguida por presuntos vínculos con la organización delincuencial denominada “La Terraza” -, la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio profirió resolución del 21 de octubre de 2019, mediante la cual decretó de manera anticipada las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de varios bienes, entre ellos, veintinueve (29) inmuebles[footnoteRef:1] de propiedad de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. [1: Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 001-1256125, 0011256126, 001-1256127, 001-1256128, 001-1256129, 001-1256130, 001-1256131, 001-1256132, 001-1256133, 001-1256134, 001-1256135, 001-1256136, 0011256137, 001-1256138, 001-1256139, 001-1256140, 001-1256141, 001-1256142, 001-1256143, 001-1256144, 001-1256144, 001-1256146, 001-1256147, 0011256148, 001-1256156, 001-1256157, 001-1256158, 001-1256159 y 001-1256160. 2 Bajo el radicado 05000-31-20-002-2020-00014-00 ] 2.
El 10 de marzo de 2020 la Fiscalía radicó la correspondiente demanda y su diligenciamiento fue asignado al Juzgado 2º de esa especialidad con sede en el distrito judicial de Antioquia2. No obstante, mediante proveído del 20 de septiembre siguiente dispuso su rechazo por no reunir los presupuestos para su admisión previstos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014. 2.1.
El 20 de noviembre de ese mismo año ingresó al referido despacho una nueva demanda de extinción presentada por la misma Fiscalía 65 DEEDD, respecto de la cual avocó conocimiento en proveído del 4 de mayo de 2021. 2.2. Posteriormente, luego de haber surtido el emplazamiento dispuesto en el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio, el despacho corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que se pronunciaran sobre los aspectos previstos en los artículos 141 y 142 ibidem, a través de auto proferido el 16 de febrero de 2024. 3.
El 31 de octubre de 2023 los afectados solicitaron control de legalidad sobre las referidas medidas cautelares ante la Fiscalía 65 DEEDD, la cual, el 9 de noviembre siguiente, dispuso su envío para su reparto entre los Jueces de Extinción de Dominio. 4. El asunto[footnoteRef:2] correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que en providencia del 13 de junio de 2024 resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares, decisión contra la cual los solicitantes interpusieron recurso de apelación. [2: Identificado con el radicado 05000-31-20-001-2023-00090-00 ] 5.
En auto del 29 de mayo de la presente anualidad, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó de plano el control solicitado, “por haber operado el fenómeno de la caducidad”. 6. Los representantes legales de las sociedades afectadas, por conducto de su apoderada judicial, acuden al presente mecanismo de amparo tras estimar que esta última decisión resulta lesiva de sus derechos fundamentales al contener defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En lo fundamental, argumentan que dicha decisión evidencia una interpretación restrictiva de la modificación introducida al canon 141 de la Ley 1708 de 2004, por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, en el sentido de concluir que tal precepto eliminó la “fase de fijación provisional del litigio” y con ello derogó “dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad”.
A su juicio, dicha modificación solo reformó el término de cinco a diez días con el que cuentan las partes para formular solicitudes de nulidades, impedimentos, recusaciones, incompetencias, etc., aportar o solicitar pruebas, y formular observaciones sobre la demanda presentada por la Fiscalía. En línea con ello, acusan la decisión de desconocer el precedente jurisprudencial trazado sobre dicha temática por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte, en decisiones como STC6765-2021, STP3707-2022 y STP2635-2021, referidas a la oportunidad procesal para solicitar el control de legalidad.
En ellas, según aseguran, se advirtió que el término máximo para solicitar el control de legalidad está delimitado por el vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo que dista del argumento censurado. De igual modo, sostienen que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de los supuestos de hecho que daban cuenta del devenir procesal de la actuación, a partir de los cuales era dable concluir que su solicitud de control de legalidad no era extemporánea. 7.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitan que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoque la decisión adoptada el 29 de mayo de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de control de legalidad por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, pretenden que se ordene a dicha autoridad judicial pronunciarse de fondo frente a los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares previas cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda de tutela, mediante el cual se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, se allegaron las siguientes intervenciones: 1.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, tras efectuar un recuento procesal similar al que antecede, solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 2. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió el enlace de la actuación censurada, sin elevar consideración adicional alguna en torno a los hechos y pretensiones de la demanda. 3.
Por su parte, la magistrada sustanciadora de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad del amparo. En concreto, sostuvo que los argumentos de la demanda de tutela evidencian la simple “desavenencia” con la decisión cuestionada, en tanto señalan el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por las Salas de Casación Civil y Penal, sin puntualizar de qué manera se soslayó. Contrario a ello, aseguró que fueron los mismos pronunciamientos invocados en la acción los que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que ahora es objeto de reproche. 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, solicitaron su desvinculación por carecer de competencia para atender los reparos formulados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S., resulta procedente para dejar sin efectos la decisión proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de control de legalidad, al considerar que había operado la caducidad del término procesal para tal fin. 3.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.(CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.
Aplicando tales parámetros al caso concreto, la Sala observa que la acción cumple los requisitos de carácter general, toda vez que la discusión plantea una cuestión de relevancia constitucional, relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental del debido proceso y las garantías de defensa y contradicción que lo integran. Asimismo, fue presenta en un término razonable desde el proferimiento de la decisión cuestionada, respecto de la cual no procede recurso ordinario adicional. 5.
Ahora bien, en orden a constatar la configuración de los presupuestos de orden específico, resulta imperioso, en primer lugar, (i) delimitar el marco normativo y jurisprudencial que rige la temática objeto de discusión; en segundo lugar, examinar los fundamentos de la decisión censurada; y finalmente, (iii) determinar si, en efecto, la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Antioquia incurrió en los defectos que los accionantes denuncian.
Estos dos últimos aspectos se desarrollarán de manera conjunta en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto. 6. Control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en el marco de los procesos de extinción de dominio: oportunidad. La Ley 1708 de 2014, en sus artículos 111 y siguientes, regula la finalidad, alcance y procedimiento de la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del procedimiento de extinción de dominio.
No obstante, dicho compendio normativo no establece de manera expresa un límite temporal específico para su ejercicio. Ante esta omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la que ha delimitado dicha oportunidad procesal. Con fundamento en el principio de preclusividad de las etapas procesales y mediante una interpretación sistemática de los artículos 20, 26, 89, 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014, en armonía con lo dispuesto[footnoteRef:3] en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4], esta Sala -acogiendo el criterio fijado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá- ha sostenido que los intervinientes pueden invocar la aplicación del referido control “hasta la finalización” del término de diez (10) días previsto en el artículo 141 ibidem modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017-, con el que cuentan para pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones, falta de competencia, nulidades; aportar y solicitar pruebas, y presentar observaciones frente al acto de requerimiento presentado por la fiscalía. ( Cfr. CSJ STP37072022;
STP14932-2022 y STP16112-2024). [3: En lo que tiene ver con las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles proferidas por la Fiscalía General de la Nación ] [4: Aplicable por expresa remisión normativa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 ] Dicha interpretación partió de un entendimiento inicial de que la acción de extinción de dominio se ejerce en dos etapas diferenciadas: (i) una fase pre procesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, orientada a la recolección de pruebas encaminadas a soportar la pretensión extintiva del Estado y a garantizar la disponibilidad de los bienes perseguidos -incluso, mediante la imposición de limitaciones reales provisionales-; y (ii) otra procesal o de juzgamiento, que se inicia una vez el ente investigador determina la procedencia de la acción. ( Cfr. CSJ STP2635-2021) Lo anterior no implica, en modo alguno, que los intervinientes cuenten exclusivamente con el término de diez (10) días al que se ha hecho alusión para postular el control de legalidad sobre las medidas cautelares.
Una interpretación en tal sentido resultaría ajena a los principios orientadores del procedimiento reglado en la Ley 1708 de 2014, en particular, aquellos relacionados con el debido proceso y contradicción. En efecto, los titulares del derecho de propiedad y demás afectados pueden acudir al mencionado mecanismo desde el momento mismo en que se materializan las medidas cautelares, puesto que, conforme lo dispone el artículo 123 del Código de Extinción de Dominio, estas pueden ser impuestas de manera concomitante a la presentación de la demanda con fines de extinción de dominio, lo que de suyo descarta que la derogatoria del artículo 127 ídem hubiese eliminado dicha oportunidad procesal.
Es más, desde una perspectiva más garantista y coherente con la lógica estructural que sigue el procedimiento de extinción de dominio, no advierte la Sala motivos razonables que impidan extender la posibilidad procesal de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, que decide de manera definitiva la suerte de los bienes perseguidos.
Esta conclusión se sustenta en una interpretación finalista del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone expresamente que la presentación y trámite de dicha solicitud no suspenden el curso de la actuación, lo que refleja su compatibilidad con el desarrollo paralelo del proceso, incluso hasta su culminación en primera instancia. 7.
Caso concreto 7.1. A juicio de los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S, la decisión mediante la cual la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano su solicitud de control de legalidad por extemporánea, desconoce el precedente jurisprudencial previamente elucidado e incurre en defectos de orden fáctico y sustantivo o material. 7.2.
Pues bien, revisado el contenido de dicha providencia, la Sala halla fundados los reparos planteados por los actores, toda vez que, al confrontar sus argumentos con los parámetros delimitados en el acápite inmediatamente anterior, surge diáfana la disonancia entre ellos. 7.3. Para sustentar dicha conclusión, resulta pertinente acudir a los apartes más relevantes de la providencia en mención: “…el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad.
En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. […] Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado 05000-31-20-002-202000014-00 se efectivizaron las siguientes notificaciones (…) [relacionando una realizada el 4 de agosto de 2021 a los representantes legales de las sociedades accionante, sin especificar qué tipo de providencia se estaba comunicando] Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los socios de Importadora Los Dukes S.A.S., y de MacSistem S.A.S., habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares.
No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días.
De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía… […] Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas” 7.4.
De los anteriores argumentos se desprende que, si bien el Tribunal accionado hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales en comento, se apartó de su contenido al limitar el marco temporal para la solicitud de control de legalidad a los diez (10) días previstos para el traslado establecido en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Esto, bajo una interpretación equivocada y alejada de los principios orientadores del procedimiento de extinción de dominio, según la cual la derogatoria del artículo 127 de la misma codificación habría eliminado toda oportunidad previa para que los intervinientes acudieran a dicho mecanismo procesal. Adicionalmente, tomó como referente temporal de la radicación de la demanda de extinción de dominio el 11 de marzo de 2020[footnoteRef:5], desconociendo la realidad procesal reflejada en el expediente identificado con el radicado 05000312000220200001400 -el cual, contrario a lo que sostuvo, no varió a lo largo de la actuación-.
En efecto, dicha fecha correspondió a una radicación inicial de la demanda por parte de la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, la cual, debido a su falta de idoneidad, fue rechazada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. [5: Ver folio 6 de la decisión cuestionada. ] Asimismo, inició el cómputo del término de diez (10) días en cuestión a partir de una notificación efectuada a los accionantes el 4 de agosto de 2021, sin identificar ni precisar el contenido ni la naturaleza jurídica de la providencia notificada.
Contrario a lo sostenido, del examen del expediente se advierte que el trámite solo se inició con la radicación posterior de la demanda realizada el 19 de noviembre de 2020, luego de que se avocara su conocimiento por parte del mismo estrado judicial -al que fue asignado su conocimiento por conocimiento previo. Con todo, el hito procesal relevante para los efectos del presente análisis, esto eso, el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, tuvo lugar el 16 de febrero de 2024, lo que permite concluir que la solicitud de control de legalidad presentada el 31 de octubre de 2023 fue oportuna. 7.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por los accionantes -de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente-, los cuales fueron determinantes para la definición del asunto, en tanto limitaron de manera injustificada la posibilidad de que los afectados accedieran al control de legalidad en segunda instancia respecto de las medidas cautelares que afectaron varios predios de su propiedad, luego de que en primera instancia se avalara su legalidad formal y material.
En las anotadas condiciones, la Corte concederá al amparo invocado, por conducto de apoderada, por los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. En consecuencia, ordenará a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares identificado con el radicado 05000-31-20-001-2023-00090- que se ajuste a los parámetros desarrollados en las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional invocado por mediante apoderada por los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares -identificado con el radicado 050003120001202300090- que se ajuste a los parámetros desarrollados en las consideraciones precedentes.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,