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STP12827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146194 CUI: 11001020500020250064301 OSVALDO MIGUEL VELASCO IMBRECHTS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12827-2025 Radicación No. 146194 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por OSVALDO MIGUEL VELASCO IMBRECHTS, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n°. 08001310500420190027100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Olimpia Imbrechts Torres -madre del hoy convocante- demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la reliquidación de su pensión otorgada el 11 de octubre de 2018, así como los intereses moratorios causados sobre dicha condena.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 30 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de OLIMPIA IMBRECHTS TORRES los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales causadas a su favor en la resolución SUB-268132 del 11 de octubre del año 2018, pero a partir del 12 de octubre del año 2012 en un monto único $75.880.969.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso. […] Inconforme, Colpensiones apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal convocado la modificó en providencia de 31 de octubre de 2023 notificada por edicto de 27 de noviembre posterior y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de Intereses Moratorios desde el día 25 de julio de 2016 a 30 de noviembre de 2018., estableciéndose como valor único a cancelar la suma de $55.576.296,52.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En sede de tutela, el ciudadano Osvaldo Miguel Velasco Imbrechts -hoy convocante- refirió que su madre falleció el 14 de abril de 2021, por lo que, el 22 de marzo de 2024, solicitó ante Colpensiones, en calidad de hijo de la entonces demandante - Olimpia Imbrechts Torres-, el «pago único a herederos» de la referida condena, lo cual dicha entidad cumplió mediante Resolución n.° SUB-252126 de 30 de septiembre de 2024.

Con todo, cuestionó la decisión de segundo grado mencionada líneas previas al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, al no analizar y aplicar en debida forma la normativa aplicable al caso respecto de la prescripción; y, el segundo, al no tener en cuenta las reclamaciones que la causante presentó en diversas oportunidades ante Colpensiones, las cuales, en su sentir, interrumpieron el término prescriptivo.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió al interior de la causa objeto de censura para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que se condene a Colpensiones a pagar en su totalidad los intereses moratorios y se descuente el monto parcial que pagó a los herederos.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás intervinientes. 1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la acción de tutela incumple los requisitos de legitimación e identidad entre la titular del derecho y el accionante, dado que el promotor del resguardo no integró el contradictorio en proceso laboral que originó el reclamo ni fue reconocido como sucesor procesal.

Acto seguido, aportó el link del proceso para su consulta. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia discutida por este medio y la aportó para que obre como prueba en el expediente de tutela. 3. Colpensiones advirtió que no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, además, se trata de un asunto en el que operó cosa juzgada y debe primar la preservación del patrimonio público.

Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente demanda. Luego de ser derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Iván Mauricio Lenis, se cambió de ponente y el 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez. La parte actora impugnó la determinación e intentó justificar su inactividad advirtiendo que posterior al fallo de 2ª instancia censurado, solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, diligencias que culminaron el pasado 30 de septiembre con la emisión de la resolución de pago.

Así mismo, reforzó que “ la providencia cuestionada afecta de manera directa sus derechos patrimoniales transgredidos sus derechos fundamentales (sic) por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del accionante, en el proceso laboral pensional adelantado por su madre en contra de Colpensiones, en el cual se ordenó en 2ª instancia un pago único de intereses moratorios de $55.576.296,52, cifra inferior a la reconocida por el juez a quo. 3.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 18 meses después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 31 de octubre de 2023 y notificada por edicto el 27 de noviembre siguiente -desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus intereses- y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 20 de marzo de los corrientes, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

A pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia, no es admisible considerar que la fecha de la última providencia proferida en el trámite ordinario laboral censurado es el 30 de septiembre de 2024, fecha en la cual Colpensiones emitió la Resolución Sub-252126, pues lo que aquí se discute no es el acto administrativo que reconoció el pago, sino la providencia que disminuyó el monto de los intereses moratorios, la cual cobró ejecutoria a finales del año 2024.

Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se, la desatención del tiempo prudencial para interponerlo.

Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.

La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

Aplicando los anteriores postulados al asunto bajo estudio, no puede predicarse la urgencia manifiesta ni la gravedad alegada por OSVALDO MIGUEL VELASCO IMBRECHTS, si se parte del hecho mismo que esas condiciones esgrimidas declinan con el paso del tiempo, pues, pese a considerar que padece un perjuicio irremediable el interesado, aunque tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de quien afirma estar siendo afectado por las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por OSVALDO MIGUEL VELASCO IMBRECHTS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12