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STP12826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146106 CUI 76001220400020250051401 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12826-2025 Radicación No. 146106 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali condenó a JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA a la pena de 224 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce (14) años agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que fue confirmada a través de proveído del 18 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante quien el actor solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas, con el fin de visitar a su padre, quien se encuentra en estado delicado de salud.

Mediante auto interlocutorio No. 1011 del 14 de abril de este año, el aludido juez ejecutor negó tal postulación. Determinación que fue debidamente notificada al actor, sin que contra ella promoviera los recursos de ley. GONZÁLEZ GAMBOA alegó que la negativa de su solicitud desconoce el carácter humanitario de la misma y vulnera sus derechos fundamentales, particularmente, en atención a la situación médica crítica de su padre y a la necesidad de preservar vínculos familiares estrechos.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y afirmó que mediante providencia No. 1011 del 14 de abril de este año, el aludido juez ejecutor negó tal postulación. Decisión frente a la cual el accionante no presentó recursos. En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA no hizo uso del recurso de apelación dispuesto por el legislador. 3. El actor impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos consignados en la demanda y adujo que no agotó los recursos que tenía a su alcance, debido a que «las respuestas previas de ese despacho siempre habían sido negativas, lo que me llevó a percibir que cualquier apelación sería infructuosa».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ GAMBOA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual le fue negado a través de auto interlocutorio No. 1011 del 14 de abril de este año. Lo anterior, debido a que el actor considera que la negativa de esa decisión desconoce el carácter humanitario de su solicitud y vulnera sus derechos fundamentales, debido a la situación médica crítica de su padre y a la necesidad de preservar vínculos familiares estrechos. 3.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través del recurso de apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). 4.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11