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STP12823-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145829 CUI 86001220800220250004401 EDGAR FABIÁN TORRES GIRALDO y otros. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12823-2025 Radicación 145829 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDGAR FABIÁN TORRES GIRALDO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MÉNDEZ contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del radicado No. 86001610756220100014200 y a los abogados Víctor Hugo Delgado y Juan Sebastián Quintero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala A quo así: «(…) exponen en resumen: (i) Que, en el año 2015 se inició una investigación penal en su contra por presuntos delitos de concusión y peculado por apropiación y el 27 de julio de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, asignándose el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (P), sin embargo aduce que durante nueve años, el proceso ha avanzado lentamente sin que se haya dictado sentencia. (ii) Que, los días 16 y 18 de marzo de 2025, de su parte se revocó el poder a su defensor, el Dr. Víctor Hugo Delgado, debido a discrepancias en la defensa, por lo que el 19 de marzo de 2025, la juez designó al Dr. Juan Sebastián Quintero como defensor de oficio, y aunque solicitaron tiempo para contratar a un nuevo defensor de confianza esto no les fue permitido, adicionando que el defensor de oficio tuvo un día para revisar el expediente digital.

(iii) Que, el 27 de marzo de 2025, la juez continuó la audiencia de juicio oral, a pesar de informarle que carecían de defensa de confianza y solicitó aplazar la audiencia, momento en que la titular del Juzgado accionado impuso al Dr. Quintero como defensor de oficio, quien no tuvo suficiente tiempo para preparar una defensa adecuada, momento en el cual aducen que fueron obligados a renunciar a los términos de prescripción bajo presión, lo cual hicieron para poder contratar un abogado de confianza, pues a su consideración la juez ha tenido el proceso bajo su competencia durante nueve años, violando su derecho a una defensa adecuada y al debido proceso (iv) Que, el derecho al debido proceso incluye poder elegir libremente un abogado de confianza, y al no permitirles contratar uno, la jueza de conocimiento violó su derecho a ser juzgados por un juez imparcial y en condiciones de igualdad, aunado al hecho de que se violó su derecho a una defensa técnica adecuada y al debido proceso.

(iv) Que, el derecho al debido proceso incluye el poder elegir libremente un abogado de confianza, y al no permitirles contratar uno, la juez de conocimiento violó su derecho a ser juzgados por un juez imparcial y en condiciones de igualdad, aunado al hecho de que se violó su derecho a una defensa técnica adecuada al imponer un defensor de oficio que no conocía el proceso, ni las pruebas de la defensa.

A pesar de contar con los recursos para contratar un abogado de confianza, la jueza no permitió el tiempo necesario para hacerlo, alegando que la negativa a aceptar el defensor de oficio era una maniobra dilatoria. (v) Que, el Juzgado accionado aceleró el proceso solo cuando se acercaba la prescripción, sin considerar su falta de defensa adecuada y que bajo presión, se les exigió renunciar a los términos de prescripción sin la debida asesoría, lo cual aceptaron para obtener aplazamiento.

Por lo que esa renuncia, hecha bajo coacción, invalida, aunado al hecho de que la imposición de un defensor de oficio los dejó sin una defensa técnica efectiva, poniéndose en riesgo de libertad y honra, lo que configura un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela es procedente para reclamar la violación del derecho de defensa en estas circunstancias.

(…) Los señores Edgar Fabian Torres Giraldo y Carlos Andrés Rojas Méndez, invocan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a no ser obligado a renunciar a garantías legales como la prescripción penal solicitando: “Primero: se me tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica efectiva.

Segundo: Se ordene al Juzgado accionado suspender el juicio oral hasta tanto pueda contar con un defensor de confianza debidamente preparado. Tercero: Se deje sin efectos todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior de la sesión de audiencia de continuación de juicio oral de fecha 27 de marzo de 2025 donde se incluye la imposición de la renuncia a la prescripción como condición de para acceder al aplazamiento, decisión que se obtuvo bajo coacción y presión, movida por una situación ilegal a cargo de la juez segundo penal del circuito de Mocoa, donde estábamos limitados en nuestra libertad de tomar decisión, pues las actuaciones estuvieron movidas por la presión y sin la asesoría pertinente.

Cuarto: Que se garantice la continuación del proceso únicamente con presencia de defensa técnica adecuada y voluntariamente aceptada. Quinto: Que se adopten las medidas necesarias para restablecer mis derechos y evitar un daño irremediable” (…)» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

El abogado Juan Sebastián Quintero C. indicó que el 16 y 18 de marzo de 2025, los accionantes revocaron el poder conferido al defensor contractual Víctor Hugo Delgado Hernández. Y, que el 19 de marzo del año en curso aceptó la designación como abogado de oficio de los demandantes y, luego, le informaron que los días 27, 28 y 31 de marzo último se celebraría la audiencia de juicio oral.

En tal sentido, sostuvo que se comunicó con el abogado anterior y el investigador privado de los tutelantes en procura de lograr el descubrimiento probatorio completo, sin lograr obtener los mismos. Expuso que el 27 de marzo de 2025 luego de instalada la respectiva vista pública manifestó a la juez que pese al corto tiempo, estudió de fondo el asunto y tenía conocimiento suficiente para adelantar la defensa técnica de los procesados.

Así, afirmó que solicitó el descubrimiento probatorio y la Fiscalía procedió en tal sentido, entregando las mismas, no obstante, no se pudo descubrir las pruebas de la defensa debido a que faltaban documentales que habían sido descubiertas y decretadas para su práctica. Refirió que pese a que los accionantes, días antes de iniciar la diligencia, le informaron que contaban con un apoderado de confianza, lo cierto es que ello nunca ocurrió, porque nunca le informaron a él ni al juzgado los datos del profesional del derecho contratado.

Señaló que si bien solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, no fue por desconocer el proceso; toda vez que, el propósito de esa solicitud fue obtener el descubrimiento de las pruebas de descargo, que no le fueron entregados por el defensor anterior ni el investigador privado de los implicados. No obstante, el delegado Fiscal entregó alguno de esos medios probatorios, encontrándose pendiente otras pruebas por entregar.

Adujo que la voluntad de los procesados de contar con un abogado de confianza es respetable y fue expresada en audiencia. Sin embargo, conforme al artículo 128 del C.P.P., dicha voluntad debe materializarse oportunamente, evitando con ello la afectación de la continuidad del proceso, pues, no se puede pretender que el proceso se suspenda indefinidamente mientras se contrata un nuevo abogado, máxime cuando no existe constancia formal de la designación ni se aporta el nombre del profesional que habría asumido la defensa.

Frente a la decisión proferida relacionada con la renuncia de prescripción, afirmó que EDGAR FABIÁN TORRES GIRALDO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MÉNDEZ previo a manifestar estar de acuerdo con aquella determinación, fueron debidamente asesorados y la juez les explicó tal figura jurídica y les realizó las preguntas de rigor con el fin de establecer la capacidad de decisión, comprensión, consentimiento libre y voluntario de ellos. 2.

La Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa sostuvo que: (i) La figura descrita en el artículo 85 de la Ley 599 del 2000, en ningún momento fue presupuesto utilizado por ese despacho, en tanto, ello fue propuesto por el abogado Pedro José Maya Guerrero como representante de víctimas, quien reconoció que los hoy accionantes han utilizado diversos medios de dilación del proceso, siendo recurrente el supuesto interés de nombrar un defensor de confianza.

(ii) La figura establecida en el artículo 85 de la Ley 599 del 2000, se explicó en tres momentos de la audiencia a los procesados; primero, por quien propone la figura; segundo, por el despacho y; tercero, por la defensa de los implicados. Refirió que antes de tomar la decisión de aplicación de la renuncia de prescripción cuestionó de manera reiterativa e individual a los accionantes, sobre la comprensión de la figura, sus implicaciones y su voluntad libre y autónoma de aplicar la misma, momento en el cual TORRES GIRALDO y ROJAS MÉNDEZ respondieron de manera afirmativa a las mismas.

(iii) Los hoy accionantes faltan de una manera irresponsable a la verdad al afirmar que el abogado Juan Sebastián Quintero, no contó con tiempo suficiente para preparar la audiencia, siendo esto contrario a las evidencias del expediente, donde se constata que desde el mismo 19 de marzo de 2025, cuando el aludido profesional del derecho aceptó su designación, tuvo acceso al expediente para preparar la vista pública.

(iv) Los tutelantes reconocen que a la fecha no han logrado contratar un abogado que asuma su defensa, motivo por el cual se ha realizado la designación de diversos defensores públicos, y que como lo expresa el abogado de víctimas, ha sido recurrente la renuncia al mismo, como un instrumento dilatorio de los acusados. (v) El despacho ha salvaguardado los derechos de los tutelantes porque siempre han contado con abogado que defienda sus intereses.

Indicó que «La acción de tutela cuenta con citaciones de jurisprudencia constitucional al igual que la Corte Suprema de Justicia, donde se manifiestan conceptos técnicos jurídicos como los presupuestos de defectos procedimentales, carencia de defensa técnica, normas de índole internacional que hacen alusión al bloque de constitucionalidad, lo cual permite deducir que los hoy accionantes Edgar Fabian Torres Giraldo, y Carlos Andrés Rojas Méndez, cuentan con un alto grado de comprensión de los términos jurídicos, motivo que permite demostrar que su manejo y conocimiento de lenguaje jurídico les permite comprender una figura jurídica como lo es la expresada en el artículo 85 de la Ley 599 del 2000, más aún cuando la misma fue socializada sin términos técnicos. » (vi) Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, para la fecha de la audiencia, EDGAR FABIAN TORRES GIRALDO, y CARLOS ANDRÉS ROJAS MÉNDEZ, habían revocado el poder al abogado Víctor Hugo Delgado Hernández, motivo por el cual se les designó como abogado de oficio a Juan Sebastián Quintero, esto por cuanto como ellos mismos advirtieron que a pesar de sus supuestos intentos de contratar abogados de confianza, nadie aceptó realizar su defensa. 3.

La Fiscalía 41 Seccional de Mocoa informó que adelanta el proceso seguido contra los accionantes y afirmó que en el transcurso de este se han presentado varios aplazamientos atribuibles, en su gran mayoría, a la bancada defensiva. Refirió que el 7 de marzo de 2024 se instaló el juicio oral y se desarrolló el debate probatorio durante las sesiones del 30 de septiembre de 2024 y 10, 25 y 28 de febrero de este año, sin embargo, previo a continuar con las audiencias programadas, el 18 de marzo de 2025 los accionantes manifestaron la revocatoria al poder conferido al abogado Víctor Hugo Delgado Hernández, resultando evidente una nueva maniobra dilatoria por parte de los tutelantes para entorpecer la continuación del juicio oral que se tenía programado para el 27, 28 y 31 de marzo de 2025.

Advirtió que la juez en aras de garantizar los derechos de las víctimas y evitar maniobras dilatorias evidentes, dispuso el nombramiento de un abogado de oficio con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los acusados. Relató que instalada la audiencia del 27 de marzo de 2025 el representante de víctimas propuso la aplicación de la figura consagrada en el artículo 85 de la Ley 599 de 2000, referente a la renuncia de la prescripción. En tal sentido, afirmó que la juez le explicó a los procesados la precitada figura jurídica y les informó que ellos tenían derecho a acogerse o no a la misma y cuáles eran las implicaciones que conllevaría su aplicación. En igual forma, los abogados de los hoy demandantes les explicaron a estos sobre la renuncia de la prescripción. Finalmente, expuso que la juez cuestionó a los procesados sobre si era su deseo acogerse a la renuncia de prescripción y estos libre y voluntariamente aceptaron.

Así, afirmó que no existió vulneración por parte de la accionada, por el contrario una vez los tutelantes dejan en evidencia su acostumbrado actuar, a través de sus maniobras dilatorias. 4. Mediante providencia del 6 de mayo de este año, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el proceso penal aun se encuentra en curso y ese es el escenario ideal para que los accionante insistan en que la propuesta del apoderado de víctimas para que se “acogieran” a la figura de la renuncia de prescripción y la intervención de la Juez generó una consecuencia viciada, al decidir “acogerse” a esa figura.

A la par, consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales frente a la defensa técnica pues aun cuando los accionantes manifiesten que tienen los medios económicos para contratar un abogado de confianza, si no lo asignan, es deber de la autoridad accionada evitar maniobras dilatorias y garantizar el acceso a la administración de justicia a las partes e intervinientes del proceso penal.

Aquí, la juez cuestionada actuó de tal forma y designó al abogado de oficio quien afirmó en la audiencia que contaba con el conocimiento suficiente del asunto para llevar a cabo una optima defensa de los hoy demandantes. 5. Los accionantes impugnaron el fallo quienes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en tanto, reiteraron que la juez los coaccionó para que se acogieran a la figura de renuncia de prescripción. Asimismo, nuevamente, advirtieron que necesitan un tiempo prudente para contratar un abogado de confianza y éste prepare una defensa efectiva, sin que se les responsabilice a ellos de incurrir en maniobras dilatorias para no culminar las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de EDGAR FABIÁN TORRES GORALDO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MÉNDEZ con ocasión a la designación del abogado de oficio que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y a la decisión proferida por esa autoridad judicial relacionada con la renuncia de prescripción establecida en el artículo 85 de la Ley 599 de 2000. 4.

Pues bien, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103/2014).

Así, de lo actuado en el presente asunto se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proceso penal seguido contra EDGAR FABIÁN TORRES GORALDO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MÉNDEZ, no ha culminado. De tal suerte que los accionantes aún cuentan con diversos mecanismos al interior de este proceso, en caso de estimar que su garantía principal del debido proceso y defensa técnica se ha visto afectada de algún modo pues como se reitera, la actuación se encuentra en curso.

Es allí en el proceso ordinario, donde los tutelantes deben alegar sus discrepancias frente a la asignación de su defensa técnica y la idoneidad de esta, así como la presunta coacción a la que fueron sometidos para manifestar que se acogían a la figura de renuncia a la prescripción establecida en el artículo 85 del Código Penal. En el trámite de esa actuación es donde pueden solicitar nulidades, reclamar pruebas, presentar recursos y ejercer el derecho de defensa para demostrar la vulneración a ese derecho o al debido proceso, pues, es deber de los Jueces tanto la corrección de los actos irregulares como la evitación de maniobras dilatorias para conseguir un juicio purgado de vicios con garantía de una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual la demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al procedimiento ordinario y asuma temáticas que le son propias.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11