Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145792 CUI 11001020500020250080501 CARLOS ANDRÉS MOSQUERA BERMÚDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12822-2025 Radicación No. 145792 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS MOSQUERA BERMÚDEZ, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados, por la Sala 5ª Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500320210035000/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone CARLOS ANDRÉS MOSQUERA BERMÚDEZ que llamó a juicio a la Fundación Valle del Lili, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2020, la ineficacia del despido por su condición de persona con discapacidad y en consecuencia, su reintegro y reubicación laboral, junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria del artículo 65 del CST e indemnización del artículo 26 de la ley referida, debidamente indexados. 2.
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, el Juzgado 3° Laboral de Cali declaró la existencia del vínculo laboral, la ineficacia del despido por ausencia de autorización de la autoridad competente; por tanto, ordenó el reintegro del accionante a un cargo igual o de superior jerarquía, atendiendo sus condiciones médicas, así como el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social correspondientes. 3.
Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandada, la Sala 5ª Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 28 de febrero de 2025, procedió a revocar integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, profirió fallo absolutorio respecto de la Fundación Valle del Lili y los litisconsortes, exonerándolos de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra dentro del proceso ordinario laboral. 4.
Bajo esas circunstancias, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales previamente invocados, solicitando se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, peticiona que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas o el que determine el juez de tutela, con sujeción a los principios y parámetros constitucionales aplicables.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La Sala 5ª Laboral del Tribunal Superior de Cali en cabeza del Magistrado ponente, manifestó acatar lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del presente trámite de tutela. 2.
La titular del Juzgado 3° Laboral del circuito de Cali en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones agotadas al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310500320210035000. 3. Los representantes legales de Fundación Valle de Lili y Listos S.A.S., enfatizaron que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en particular, el recurso extraordinario de casación. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. 5. La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL6931-2025 del 7 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo reclamado, al constatar que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación ni acreditó un perjuicio irremediable, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia del amparo constitucional. 6.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó señalando que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional - en particular la Sentencia SU-061 de 2023; además afirmó que la decisión judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo, se apartó injustificadamente del precedente aplicable y declaró improcedente la tutela, pese a la ineficacia del recurso de casación en el caso concreto.
En ese contexto reiteró su solicitud de dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y que se ordene la emisión de una nueva decisión conforme a los principios y parámetros constitucionales aplicables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución autoriza la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existan otros medios judiciales o se busque evitar un perjuicio irremediable; en sede de impugnación, el juez debe confrontar el fallo con las pruebas y, si encuentra que carece de fundamento, podrá revocarlo conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Advierte la Sala que, en el presente caso, el tutelante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310500320210035000/01, alegando la existencia de vicios sustantivos y fácticos. En particular, sostiene que la Sala Laboral del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas, restando mérito a la evidencia médica que acreditaba su condición de discapacidad; en un defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al omitir la exigencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para el despido de personas en situación de discapacidad; y en un apartamiento injustificado del precedente jurisprudencial aplicable. 4.
Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5.
En virtud de lo expuesto, y en concordancia con lo decidido en primera instancia, esta Sala, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluye que la controversia planteada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Este exige, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial disponibles para el accionante, circunstancia que no se satisface en el presente asunto.
En efecto, esta judicatura encuentra acreditado que CARLOS ANDRÉS MOSQUERA BERMÚDEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, a pesar de contar con dicho mecanismo procesal para controvertir integralmente la decisión que ahora reprocha. De esta forma, omitió el uso de los instrumentos legales previstos para la defensa de sus derechos dentro del proceso ordinario, y pretende reabrir la discusión a través de la acción de tutela, con base en argumentos que bien pudo haber planteado en sede de casación. Tal actuación contraría la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que no está llamado a corregir la negligencia procesal de las partes, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-1231 de 2008: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos presentados en la impugnación, estos no justificaron la omisión del tutelante al no acudir al recurso extraordinario de casación. Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios».
(Negrilla ajeno al texto original) Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ