CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145743 CUI 54001220400020240063102 YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12821-2025 Radicación No. 145743 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA contra la sentencia de tutela proferida el 05 de mayo 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado por la nombrada frente a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los indiciados dentro del radicado 540016001131-2019-03674, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cúcuta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la Notaría Única de Los Patios, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2º de Cúcuta y Único de Pamplona; y los Juzgados 6º Civil del Circuito y 2º Administrativo, ambos de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA afirma que fue cónyuge de Fernando Fuentes Contreras, a quien cuidó hasta el día de su fallecimiento. Incluso, durante el período en el cual fue objeto de “medida de seguridad” que vigiló el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta. Refiere que presentó denuncia contra Fernando Stiven Fuentes Abreu, Karol Nataly Fuentes Abreu, María Alicia de Jesús Abreu Mora, Reinaldo Fuentes Contreras, Daniel Fuentes Contreras y Ligia Contreras Fuentes por la presunta comisión del delito de fraude procesal que habría tenido lugar con la supuesta inducción en error a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y de la UGPP por medio de la escritura No. 380 del 2014, elevada ante la Notaría del Círculo de Los Patios, Norte de Santander.
Según indica, ese documento fue emitido para impedirle reclamar sus derechos, entre estos, la sustitución pensional de su compañero. Bajo el CUI 540016001131-2019-03674, la investigación fue adelantada por la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, que elevó solicitud de preclusión. La diligencia correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad que, el 04 de diciembre de 2024, negó la postulación. TINOCO MOTTA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales.
Vincula su menoscabo al archivo de la investigación y al contenido de la escritura No. 380. En su protección, solicita (i) declarar la nulidad de la escritura pública; (ii) ordenar a la Fiscalía que continúe la investigación por el delito de fraude procesal contra los antes mencionados y, además, que “ expida órdenes de captura ” en su contra;
(iii) ordenar el pago de los daños y perjuicios que estos le han ocasionado; (iv) disponer la nulidad y restablecimiento de sus derechos, ordenando a la UGPP y a la Secretaría de Educación de Norte de Santander el pago de sus prestaciones sociales; y (v) que se declare el reconocimiento como compañero permanente del fallecido Fuentes Contreras.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de lo decidido en la providencia ATP642-2025, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, el 25 de abril de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado a las accionadas y vinculados. 1. El Juzgado 10º Penal del Circuito afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.
Los Juzgados 2º y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente, con sede en Cúcuta y Pamplona, dieron cuenta de sus actuaciones dentro del radicado 2012-00871 que fue seguido al difunto Fernando Fuentes Contreras. Refirieron carecer de legitimación por pasiva. 3. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Cúcuta remitió el enlace virtual al proceso 2020-00258 seguido por la aquí accionante frente a la UGPP, el Departamento de Norte de Santander, la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 4.
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta envió copia de fallos de tutela proferidos en trámites adelantados por la accionante. 5. La Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta indicó que programó entrevista a la ciudadana TINOCO MOTTA para el 14 de enero de 2005, con ocasión de la noticia criminal 2019-03674. Sin embargo, la nombrada no compareció. La actuación fue archivada el pasado 28 de enero de 2025 por atipicidad de la conducta. 6.
Fiduprevisora alegó falta de legitimación por pasiva, pues no es la encargada de reconocer prestaciones como las pretendidas por la actora. 7. La UGPP afirmó que la demandante incurrió en una actuación temeraria porque ya ha presentado acciones de tutela con idéntico objeto. Aseveró, además, que no tiene pendiente resolver solicitud alguna y que la nombrada ya presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución por la cual se le negó la sustitución pensional. 8.
La Notaría Única de Los Patios sostuvo que la Escritura 380 del 28 de marzo de 2014 no existe. En sentencia del 05 de mayo de 2025, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo. Primero, advirtió la configuración de cosa juzgada constitucional en relación con la pretensión de reconocimiento y pago pensional. Concluyó que existía identidad de partes, objeto y pretensión respecto de lo estudiado y decidido por esa misma Sala en fallo del 12 de noviembre de 2024.
Segundo, en relación con las demás pretensiones, encontró que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Descartó un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, la promotora la impugnó. De un lado, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la escritura No. 380 “ fue hallada fraudulenta ”; de otro, explícitamente solicitó el “ restablecimiento del derecho ”.
Por su parte, la UGPP solicitó la confirmación del fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La Sala circunscribirá el análisis a los puntos de disenso de la impugnación. Esto es, según se infiere, a si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad para cuestionar la “ Escritura Pública No. 380 ” y, por esa vía, solicitar su nulidad; y, asimismo, si ese presupuesto se cumple para ordenar el restablecimiento del derecho de la accionante.
Lo anterior, pues la promotora no cuestionó las demás determinaciones del fallo de primer grado y no se observa necesidad alguna de corrección en clave de protección de derechos fundamentales. 3. Con todo, las controversias propuesta por la impugnante no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad -Art. 6.1 Decreto 2591 de 1991 y art. 86 de la Constitución Política.
Primero, en relación con la “Escritura 380”, los medios de convicción aportados al trámite desdijeron su existencia, incluso ello ocurrió por parte de la Notaría que la habría emitido. Con todo, lo cierto es que su cuestionamiento habría de llevarse a cabo mediante proceso declarativo, según la Ley 1564 de 2012. Segundo, la demandante solicitó o bien el reconocimiento y pago de “ daños y perjuicios ” o el “ restablecimiento de sus derechos ”.
En el primer caso, tal y como indicó el a quo, la nombrada podría acudir a un proceso de responsabilidad civil. En el segundo, se advierte que la noticia criminal que presentó fue archivada. Sin embargo, ante ello todavía puede entonces solicitar el desarchivo a la Fiscalía General de la Nación. Incluso, en caso de ser negativa la respuesta a dicha postulación, podría elevarla ante un juez de control de garantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79, si la acción penal aún no ha prescrito, y conforme al ordinal 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. En consecuencia, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente y por ello se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2