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STP1282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Rad. 102464 Juan Francisco Hidalgo Flórez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1282-2019 Radicación n.° 102464 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Juan Francisco Hidalgo Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 815916105694201080035 (en adelante: proceso penal 2010-80035).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Juan Francisco Hidalgo Flórez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y a la defensa, con ocasión del proceso penal 2010-80035, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En lo que concierne a la solicitud de amparo, manifiesta que, como en todos los casos donde se investigan delitos contra la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, fue condenado sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, y aunque interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sus alegaciones no sirvieron de nada porque de todas formas iba a ser condenado dado que socialmente estos delitos son particularmente reprobados.

En ese sentido considera que su derecho fundamental a la dignidad fue vulnerado. Censura que el proceso penal 2010-80035 inició con base en la denuncia de la madre de la presunta víctima, y que en el marco del mismo no se adelantó indagación alguna, pues el dicho de la niña fue suficiente para que le formularan imputación y luego lo condenaran.

Desde esa perspectiva, y por cuanto considera que se encontraba en situación de desventaja procesal, alega que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad. En relación con su defensa, indicó que aunque su abogado inicialmente adelantó las actuaciones necesarias para demostrar su inocencia, finalmente desistió de lograrlo, dejando de lado las pruebas que lo favorecían y que fueron aportados por la fiscalía a cargo del caso, como el informe de la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó que el dicho de la víctima no era coherente.

Por lo anterior, el accionante solicita que se decrete la nulidad del proceso penal 2010-80035.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 28.] Aportó como prueba copia del informe pericial forense número 2010-037 rendido en el marco del proceso penal 2010-80035.[footnoteRef:2] [2: Folios 29 a 33.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca dio cuenta del trámite adelantado dentro del proceso penal 2010-80035 e informó que el mismo fue remitido el 29 de enero de 2013 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Arauca. Solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto en el procedimiento adelantado contra el accionante este tuvo la oportunidad de invocar la nulidad que ahora plantea.[footnoteRef:3] [3: Folios 60 a 61.] 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, informó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2010, y que avocó el conocimiento de su condena desde el 05 de julio de 2013.[footnoteRef:4] [4: Folios 54 a 56.] 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal 2010-80035.[footnoteRef:5] [5: Folios 69 a 84.] 4.

La Defensoría del Pueblo –Regional Arauca solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el defensor asignado al accionante agotó todas las etapas procesales y apeló el fallo de primera instancia. La efectividad de la defensa brindada se evidencia en el hecho que en segunda instancia se logró que le fuera rebajada la condena impuesta al accionante.[footnoteRef:6] [6: Folio 87.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Juan Francisco Hidalgo Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como fue recordado por esta Sala mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, está acreditado que el proceso penal 2010-80035 quedó en firme con la sentencia emitida el 17 de mayo de 2012, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante, y que la última actuación adelantada fue la sentencia emitida el 05 de junio de 2012, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca resolvió obedecer lo dispuesto por su superior y remitió el expediente a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito.

Adicionalmente, la Sala constata que el accionante no presentó justificación alguna sobre porqué ahora acude a este mecanismo excepcional. La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 1.

Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad. Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas, al punto que la decisión SP154-2017 de 18 de enero de 2017 (Rad. 48128), que cita para evidenciar la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa, es una sentencia de casación. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:7] el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. [7: «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad.

El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».] Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. 1.

En línea con lo anterior, y dado que el accionante alegó que estas falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar afectado este derecho fundamental.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00.] En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.

Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.

En el presente caso, la Sala procedió a valorar las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, a partir de las cuales descarta la vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial: i) Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que el defensor cumplió un papel meramente formal, pues se observa que solicitó la aclaración de varios aspectos relacionados con la acusación que fue proferida en contra del accionante, en la audiencia preparatoria solicitó pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral, y en esta última diligencia contrainterrogó al testigo de la Fiscalía e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. ii) Por otra parte, no hubo deficiencia en la defensa del accionante porque se evidencia que contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación, a partir del cual el fallador de segunda instancia revisó la dosificación de la pena que le fue impuesta.

Adicionalmente, la Sala advierte que los argumentos que el accionante utiliza para sustentar su solicitud de amparo son los mismos con los que su abogado fundamentó el recurso de apelación que interpuso. Frente a los mismos el Tribunal se pronunció indicando por qué no tenían asidero. De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Juan Francisco Hidalgo Flórez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso 815916105694201080035, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12