Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145737 CUI 11001220400020250157601 ELKIN DAYAN SUÁREZ ÁVILA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12819-2025 Radicación No. 145737 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELKIN DAYAN SUÁREZ ÁVILA, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutelas y anexos se tiene que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ELKIN DAYÁN SUÁREZ ÁVILA a la pena de 24 meses de prisión por el delito de favorecimiento, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaría equivalente a 5 SMLMV, esto al interior del radicado No. 2021-0042500 La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien mediante providencia del 13 de septiembre de 2024 decretó la extinción de la pena y liberación definitiva del implicado.
A la par, ordenó «de haberse constituido, a través de póliza de seguro judicial y/o título de depósito judicial caución a efectos de garantizar las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, hágase devolución de ella». Refirió la apoderada del accionante que solicitó ante el despacho ejecutor accionado dar cumplimiento a la aludida providencia y devolver el «depósito Judicial, por valor de $4.542.630, cuyo concepto era la “Caución y libertad condicional”, el pasado 8 de noviembre de 2021».
Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril y 7 de mayo de 2025 la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El Oficial Mayor del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó recuento de las actuaciones surtidas en su despacho.
Señaló que mediante providencia de 13 de septiembre de 2024 se decretó la extinción de la pena y liberación definitiva de ELKIN DAYAN SUÁREZ ÁVILA. Sostuvo que mediante decisión del 25 de abril de este año ordenó «la devolución de la póliza de seguro judicial, conforme a los siguientes datos: • Número de póliza NB-100342002 • Fecha de constitución: 11 de octubre de 2021 • Valor asegurado: 5 SMLMV • Valor prima: $220.751 • Nombre completo del beneficiario: Elkin Dayan Suárez Ávila • Numero de documento de identidad del beneficiario: 1.233.488.951».
Frente a la devolución de la caución objeto de tutela advirtió que en esa misma providencia se le informó a la poderdante que «no es posible ordenar la devolución del título judicial 258087900 de 2 de noviembre de 2021 por valor de $4.542.630, como quiera que no se observa que el mismo se haya utilizado para garantizar caución alguna dentro de las diligencias, pues tal como se vislumbró las obligaciones derivadas del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a Elkin Dayan Suárez Ávila, fueron garantizadas con constitución de póliza judicial NB 100342002 de 11 de octubre de 2021.» A la par, ordenó oficiar al Centro Servicios Judiciales y al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con el fin de que informaran «si el título judicial 258087900 de 2 de noviembre de 2021 por valor de $4.542.630 pertenece a la presente actuación y si fue utilizado para garantizar caución para acceder a algún beneficio».
En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, resolvió la solicitud de devolución prendaria que ordenó a través de providencia del 13 de septiembre de 2024. 2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicó que revisada sus bases de datos no encontró solicitud elevada por el actor con el fin de obtener la devolución de la caución prendaria objeto de tutela.
Refirió que para la debida devolución de cauciones, es necesario aportar una documentación específica y que para este caso en particular los interesados no han allegado el formato de solicitud de entrega de título judicial debidamente diligenciado, ni la copia del documento de identidad del procesado para iniciar el proceso de verificación. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que si bien el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la devolución de una póliza judicial, lo cierto es que ésta corresponde es la garantizada al interior del radicado No. 110016000000202100426 por 2SMLMV y no a la consignada en el proceso que adelantó el despacho ejecutor mencionado radicado No. 2021-42500 objeto de tutela, en tanto, está ultima caución no fue aceptada y tramitada porque no fue garantizada mediante título judicial. 3.
La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, precisó que al revisar el sistema judicial siglo XXI, I, las bases de datos internas y la página web de la Rama Judicial, se confirmó que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena y las diligencias retornaron a esa dependencia judicial el 30 de abril de 2025. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el accionante no ha acudido ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a solicitar la devolución de la caución prendaria que requiere por está vía. 5. Inconforme con la determinación, la tutelante la impugnó y reitero los argumentos de la demanda.
A la par, indicó que el Juzgado accionado ordenó la devolución de una caución diferente a la que se prestó para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena al interior del radicado No. 2021-0042500 que se adelantó ante la autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.
2. ELKIN DAYÁN SUÁREZ ÁVILA, a través de apoderada, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al despacho ejecutor accionado devolver la caución prendaria que prestó el 8 de noviembre de 2021 para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida, por valor de $4.542.630, esto bajo el radicado No. 2021-0042500.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante providencia del 13 de septiembre de 2024 el juzgado demandado decretó la extinción de la pena a favor del interesado y ordenó: «de haberse constituido, a través de póliza de seguro judicial y/o título de depósito judicial caución a efectos de garantizar las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, hágase devolución de ella» 3.
Revisado el expediente de tutela la Sala aprecia que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que, el actor no ha agotado los mecanismos que tiene a su alcance, pues no ha solicitado la referida devolución de la caución prendaria al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 4. Ahora, si en gracia de discusión se superara ese impase, se tiene que en virtud de este diligenciamiento constitucional el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de providencia del 25 de abril de este año ordenó la devolución de la póliza de seguro judicial NB-100342002 constituida el 11 de octubre de 2021.
Sin embargo, de acuerdo con lo observado en la carpeta digital de ejecución de penas y de las respuestas allegadas al presente trámite tutelar, esta Colegiatura observa que el despacho ejecutor demandado, probablemente, incurrió en un error, debido a que, la referida caución prendaria de la cual ordenó su devolución corresponde a la prestada al interior del radicado 2021-00 426 00, distinta a la de objeto de tutela e incluso a la del proceso que dicho juzgado vigila cuyo radicado es No. 2021-00 425 00. 5.
Ahora, en relación con la devolución que pretende el actor por está vía, esto es, la prestada al interior del radicado No. 2021-0042500, la Sala advierte que de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el accionante, en efecto, al interior de dicho proceso, prestó caución por valor de $ 4.542.630 el 8 de noviembre, con el fin de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, la misma no fue aceptada y tramitada por esa autoridad porque no fue garantizada mediante título judicial.
En tal sentido, considera esta Colegiatura que la alegada omisión en que presuntamente incurrió la accionada no ha existido, porque la caución prendaria de la cual pretende su devolución el actor por esta vía nunca fue recibida y tramitada por las autoridades judiciales correspondientes al interior del radicado 2021-00 425 00. 6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 7.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir al interesado que bien puede acudir ante el Banco Agrario e indagar sobre el depósito judicial que realizó el 8 de noviembre de 2021 por valor de $ 4.542.630, No. de operación 258087900, para lo cual puede hacer uso de lo establecido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria