CUI 11001020500020250063401 Tutela Segunda Instancia n.o 145193 PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12818-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 145193 Acta n.º 184 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la sentencia STL5038-2025 del 2 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y loas partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.o 110013105036202100108.
Previamente, por auto de esta misma fecha, la Sala anuló la sentencia CSJ STP10975-2024, 3 jun. 2025, rad. 145193, habida cuenta de que el archivo cargado a los servidores de esta Corporación fue incorrecto, a causa de un error tecnológico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron descritos en los siguientes términos por la Sala a quo: El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el convocante pidió la ejecución de $73.774.186, correspondientes al: [C]apital indexado hasta el 20/01/2016, fecha de ejecutoria, de la Resolución No. 013 del 08 de enero de 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modificó la Resolución No. 191 del 27 de marzo de 2015 “Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO”, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicado con el No. 1-2015-3337 del 04 de febrero de 2015 (…) liquidación realizada conforme con la Resolución No. 013 de 08/01/2016, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2012, hasta el 31 de enero de 2019 (…).
Igualmente, por los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma base de recaudo, desde el 21 de enero de 2016 hasta cuando se realizara el pago total de la obligación, y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al considerar, en síntesis, que la calidad del título ejecutivo incumplía con los requisitos señalados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme, el ejecutante apeló la anterior decisión y, en proveído de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal convocado la confirmó. En sede de tutela, Pedro Andrés González Naranjo -hoy precursor del amparo- cuestionó esa última determinación, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, el juez plural incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por inaplicación de las normas que regían el asunto, pues, a su juicio, los actos administrativos sí constituyen un título ejecutivo y su ejecución se rige con base en lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso. Y, el segundo, porque, en su sentir, no valoró correctamente las pruebas allegadas al plenario.
En virtud de lo anterior, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2025 que el Tribunal censurado profirió al interior del proceso ejecutivo precitado. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.
La Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reclamo y señaló que, al interior de este, obró conforme a derecho, por tanto, pidió desestimar el ruego. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en efecto, profirió el auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual confirmó la decisión de primer grado de no librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación terminada en 20210010801.
Esta decisión se profirió observando respeto por las garantías fundamentales. Así mismo, remitió enlace de acceso al expediente digital. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral fijó el problema jurídico en torno a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el debido proceso del promotor, mediante el auto del 31 de enero de 2025. 5.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala de primera instancia los encontró satisfechos, ya que se interpuso en un plazo inferior a seis meses desde que se notificó la decisión y contra ella no procedía recurso alguno. 6. Así mismo, determinó que las normas aplicables en el presente caso son los artículos 66A y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso.
Con base en ellos, recordó que una obligación es clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; expresa, cuando aparece manifiesta en la redacción del título; y exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente plazo o condición. 7. En el caso concreto, el accionante solicitó la ejecución de la suma indexada a 21 de enero de 2016 por valor de $73.775.186, de conformidad con la Resolución 013 del 8 de enero de 2016, más los intereses moratorios, establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo.
El ejecutante acompañó el mencionado con distintos oficios, mediante los cuales se liquidaron horas extras, dominicales, entre otros conceptos, bajo la consideración de que se trataba de un título complejo. 8. El juez de primera instancia consideró que no se advertía que el título ejecutivo complejo contuviera una obligación clara, expresa y exigible por el valor señalado, debido a que en el artículo 3 de la Resolución No. 191 del 27 de marzo de 2015 la entidad fue clara en precisar que, de existir un saldo a favor del demandante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en la resolución en referencia, debía efectuarse el pago correspondiente.
Sin embargo, encontró que en la liquidación contenida en el oficio 2016IE9742 del 8 de julio de 2016, confirmada por la Resolución 395 del 13 de julio de 2017, se estableció que «No exist[ían] valores a favor del actor, pues se obtuvo una suma negativa de $-4.905.560». 9. Con base en lo anterior, concluyó que, si bien el accionante aportó con la demanda una liquidación del crédito, «misma que según su dicho elaboró», esta no hacía parte del título ejecutivo complejo, debido a que no provenía del deudor o su causante, de una sentencia condenatoria ni de un acto administrativo debidamente ejecutoriado. 10.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado, debido a que el documento aportado por el demandante no era admisible en sede ejecutiva, ya que, como el título no contenía de forma expresa la suma adeudada, el demandante buscaba conducir al juzgador a efectuar la liquidar y declarar el valor del crédito, en contravía de la estructura del proceso ejecutivo. 11.
Con base en lo anterior, la Sala de Casación Laboral consideró que la decisión objeto de tutela «es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible». De forma que, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, «no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial».
Por tanto, denegó el amparo. LA IMPUGNACIÓN 12. El apoderado judicial del accionante sostuvo que la decisión de primera instancia se fundamentó en una valoración exclusivamente formal del asunto, sin que se hubiesen considerado los argumentos esenciales presentados en la demanda de tutela, particularmente aquellos que exponían la configuración de los defectos fáctico y sustantivo como causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.
En sustento de su inconformidad, afirmó que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se acreditan elementos como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, la inmediatez de la acción, la identificación clara del derecho vulnerado, y el señalamiento preciso de las autoridades judiciales contra quienes se dirige la tutela. 14.
Argumentó que la relevancia constitucional del asunto radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el auto del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el accionante, incurrió en una interpretación irrazonable y errónea del material probatorio y de las normas aplicables, afectando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Indicó que los actos administrativos ejecutados constituyen un título ejecutivo complejo, al contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que fueron desconocidas por los falladores ordinarios. 15. Según el apoderado, el defecto fáctico se configura en su dimensión positiva, al haberse valorado inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, en especial las resoluciones administrativas Nos. 191 del 27 de marzo de 2015 y 013 del 8 de enero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., las cuales reconocen derechos laborales a favor del accionante.
En su concepto, el contenido de dichas resoluciones cumple con los requisitos del artículo 430 del Código General del Proceso, y su ejecución debía materializarse mediante el mandamiento de pago solicitado. 16. Alegó que también se configura un defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada realizó una interpretación equivocada de las normas aplicables al caso, desconociendo el carácter de título ejecutivo de los actos administrativos mencionados, a pesar de estar debidamente ejecutoriados y acompañados de las constancias y liquidaciones correspondientes. 17.
Agregó que la negativa del Tribunal a librar el mandamiento de pago, debido a una supuesta indeterminación del crédito, implica un desconocimiento del contenido material de los actos administrativos, y reproduce una interpretación que ha sido expresamente descartada por la jurisprudencia. Señaló que la simple existencia de actos administrativos que reconocen un derecho, aun sin precisar una cuantía, permite al juez ejecutar su contenido y dirimir cualquier controversia a través del trámite propio del proceso ejecutivo, en el que las partes pueden proponer excepciones y controvertir las pruebas. 18.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la tutela interpuesta, ordenando dejar sin efectos la providencia del 31 de enero de 2025, notificada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de proferir mandamiento ejecutivo.
CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 22.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 23. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 24.
En el presente asunto, PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO solicita que se deje sin efectos la decisión del 31 de enero de 2025, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá a proferir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicación 110013105036202100108. 25.
La Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 26. Por ello, el accionante debe acreditar un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, la jurisprudencia exige que el asunto revista relevancia constitucional: [L]a relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (CC SU215-2022). 27. La Sala considera que la providencia censurada se sustenta en las normas legales aplicables al caso, en particular, en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Destaca la Sala). 28. De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado consideró que la obligación que se pretende ejecutar debe estar contenida en forma clara y expresa en el título ejecutivo, aun si se tratara de título complejo; y, así mismo, no debía estar sujeta a condición o plazo, es decir, debe ser una obligación exigible.
Sin embargo, encontró que en el caso concreto no se satisfacían os dos primeros requisitos del título ejecutivo, ya que el ejecutante presentó, entre otros oficios, las Resoluciones 191 del 27 de marzo de 2015, 013 del 8 de marzo de 2016 y 395 del 13 de julio de 2017. 29. En la primera de dichas resoluciones, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., precisó que «la liquidación de horas extras no arroja saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho concepto, ni reliquidación de prestaciones sociales». 30.
Posteriormente, la Resolución 013 del 8 de enero de 2016 modificó la Resolución 191 de 2015, y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana reliquidar en favor del accionante el valor correspondiente a 50 horas extra diurnas al mes, desde el 4 de febrero de 2012, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo realizado desde el 4 de febrero de 2012 y volver a calcular el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde la misma fecha. 31.
El accionante presentó solicitud de reliquidación, y mediante oficio 2016IE9742 del 8 de julio de 2016, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos calculó la reclamación administrativa, habiendo llegado al resultado de un balance negativo de «-4.905.560», es decir que el solicitante no registraba saldo a favor. Esta liquidación fue confirmada en la Resolución 395 de 2017. 32.
Con base en lo anterior, el demandante acompañó la demanda de un documento titulado «LIQUIDACIÓN RECONOCIMIENTO DERECHOS LABORALES»[footnoteRef:1], sin firma, en la que relaciona información estadística del DANE y tasas de interés bancario con los oficios, certificaciones y liquidaciones efectuadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, pero —resalta la Sala— dicha liquidación no fue proferida por el deudor, sino aparentemente reunida y compendiada por el demandante. [1: Cf.
Expediente digital, Escrito de tutela, fols. 98 y ss.] 33. Los falladores de instancia consideraron incumplido lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la liquidación que acompaña el título complejo no proviene del deudor, sino del ejecutante. Dicha norma establece: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. 34.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajusta a la normativa vigente y resulta razonable y proporcionada en relación con la naturaleza del proceso ejecutivo, puesto que el fundamento de este es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme y, en el caso concreto, el accionante presentó un título complejo, del que se desprendían evidentes dudas en torno a si la obligación existía o no, pues la Resolución 395 del 13 de julio de 2017 estableció un saldo negativo; y que no provenía del deudor sino del ejecutante.
En tales condiciones, la negativa de librar mandamiento de pago no resulta caprichosa ni arbitraria, ni se advierte que con ella se haya vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales del accionante, sino que se dio aplicación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 35. En ese orden, la Corte concluye que la tutela promovida por PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO no reviste relevancia constitucional, ya que no demostró arbitrariedad ni irrazonabilidad en la providencia judicial atacada, ni tampoco busca la efectividad de un derecho fundamental, sino obtener el pago de obligaciones dinerarias, sin el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
Por tanto, dado que la Sala no advierte vulneración a derechos fundamentales, confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12818-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 145193 Acta n.º 184 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la sentencia STL5038-2025 del 2 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.