Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145733 CUI 05000220400020250025301 FRON SLITH HURTADO RIVAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12817-2025 Radicación No. 145733 Acta n.° 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por FRON SLITH HURTADO RIVAS contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, Antioquia.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso escrito de tutela se extrae que FRON SLITH HURTADO RIVAS instauró denuncia contra Gilberto Parra, también conocido como alias “Churimaco” por el delito de amenazas. La indagación correspondió a la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, bajo el radicado No. 110016099157202410523, despacho que, el 25 de febrero de 2025, dispuso el archivo de las diligencias ante la falta de colaboración de la víctima y la inexistencia de nuevos elementos probatorios.
Destacó el accionante que el titular de esa fiscalía incumplió su deber misional durante la actuación de No. 2024-10523. Señaló que permaneció atento a cualquier llamado por parte de la accionada; sin embargo, afirmó que “nunca” fue contactado a su número “3116839934”. Precisó que, recientemente, se comunicó con el despacho fiscal, quien le informó que mediante decisión del 25 de febrero de 2025, ordenó el archivo de la indagación. En virtud de lo anterior, FRON SLITH HURTADO RIVAS reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicita se le informe las razones por las cuales su caso fue archivado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de abril de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Fiscalía 73 Seccional de Turbo informó que le fue asignada la indagación penal con radicado No. 110016099157202410523 por el delito de amenazas.
Destacó que realizó diversas gestiones encaminadas a establecer contacto directo con FRON SLITH HURTADO RIVAS, a fin de obtener información sobre su situación personal y determinar la eventual ocurrencia de nuevas amenazas con posterioridad a los hechos denunciados. Así, el 11 de diciembre de 2024 y el 21 de enero de 2025, intentó comunicarse con el prenombrado al abonado “311 683 9934”; sin embargo, en ambas oportunidades las llamadas fueron infructuosas, siendo desviadas de manera inmediata al buzón de voz.
Por tanto, ante la ausencia de elementos materiales probatorios, la carencia de información testimonial que permitiera orientar de manera eficaz la labor investigativa y la imposibilidad de establecer comunicación con el denunciante, mediante Resolución del 25 de febrero de 2025, ordenó el archivo de las diligencias. Agregó que, el 4 de marzo de 2025 recibió una llamada telefónica de HURTADO RIVAS, quien solicitó información del estado del proceso.
Durante dicha comunicación, se le informó del archivo de la indagación y se le preguntó si contaba con información complementaria a la ya suministrada en su denuncia inicial, a lo cual respondió negativamente. Por lo anterior, solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, declaró la improcedencia del amparo pretendido, tras señalar que el accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con la sentencia de primer grado, FRON SLITH HURTADO RIVAS, la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
Pidió revocar el fallo cuestionado. Por otro lado, agregó lo siguiente: “no entiendo el motivo por el cual cancelan la investigación. Quiero saber si usted fue sobornado por ese comerciante (…) y yo quiero que reabran este proceso; por eso, anexo video de prueba”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
En el presente evento, FRON SLITH HURTADO RIVAS reclama el amparo de sus prerrogativas fundamentales, en tanto desconoce los motivos por los cuales la Fiscalía 73 Seccional de Turbo, ordenó el archivo de la noticia criminal No. 110016099157202410523. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC. T-580 del 26 de julio de 2006] La acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, “ no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito ” (artículo 79 C.P.P. de 2004). Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal.
Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios.
Si existe controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente[footnoteRef:2] para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. [2: CC C-1154/2005] 3.
En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en tanto no aportó prueba alguna que acreditara haber presentado ante la Fiscalía 73 Seccional de Turbo solicitud formal para obtener información que ahora pretende por esta vía constitucional.
En consecuencia, no existen elementos de juicio que permitan atribuir a la accionada una actuación u omisión que haya derivado en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, en el traslado tutelar, la fiscalía accionada indicó que, el 4 de marzo de 2025, luego de haberse emitido la decisión de archivo de la indagación No. 110016099157202410523, el accionante estableció contacto con ese despacho.
En esa oportunidad se le informó el estado de las diligencias y se le preguntó si contaba con información complementaria a la ya suministrada en su denuncia inicial, a lo cual respondió negativamente. Bajo ese panorama, si el promotor de la acción insiste en su inconformidad, puede (i) ejercer su derecho de postulación y solicitar a la Fiscalía 73 Seccional de Turbo que reanude la indagación No. 110016099157202410523; y (ii) en caso de controversia acudir ante el Juez de Control de Garantías y requerir una audiencia preliminar de desarchivo de la actuación, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, FRON SLITH HURTADO RIVAS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del gestor de la acción desnaturalizaría la esencia del mecanismo de amparo y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 4.
Por último, se advierte que el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (CC T-017/2007). Sobre el punto, la Sala encuentra que FRON SLITH HURTADO RIVAS, en el escrito de impugnación, acude a expresiones como: “ …no entiendo el motivo por el cual cancelan la investigación. Quiero saber si usted — refiriéndose a la fiscalía accionada — fue sobornado por ese comerciante”.
En esas condiciones, emerge de manera palpable contenido irrespetuoso en la demanda de amparo, desconociendo el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.
Si bien al demandante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de la autoridad convocada al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos.
Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí accionante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, incluso de considerar irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional.
Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia dio curso a la impugnación de tutela, no puede dejar de hacer un llamado de atención al ciudadano FRON SLITH HURTADO RIVAS y, por ello, lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional.
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, frente al amparo solicitado por FRON SLITH HURTADO RIVAS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
INSTAR a FRON SLITH HURTADO RIVAS para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente un agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11